REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 18 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001070
ASUNTO : KP01-P-2010-001070

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano Julio César Álvarez Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.599.102, por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 17/02/10 escrito procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar satisfechos los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 eiusdem.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica solicitó al Tribunal el decreto a favor de su defendido de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, así como se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 076-02 de fecha 15/02/10 suscrita por los funcionarios S/Insp. Alí Rodríguez, S/Insp. Ylddezeuna Orozco y Dtgdo. José Olivera, adscritos a la Comisaría Nº 50, Zona Policial Nº 5 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 08:45 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo cuando reciben llamada del centralista en el que se informa que en dirección al Tocuyo, se dirigía un vehículo Marca Ford, Modelo F-350, Color Blanco, Año 2007, Placas 39X-NAG, reportado como hurtado en las inmediaciones de la Avenida Fraternidad. Seguidamente los efectivos actuantes realizan un operativo envolvente, y observan cuando un vehículo con las mismas características al reportado se desplazaba en sentido contrario hacia Quibor, motivo por el cual se inicia la respectiva persecución, logrando darle alcance a la altura de la Avenida Rotaria, frente al centro comercial Micro, adyacente a la entrada de la redoma con dirección a Sanare, practicándose la detención del ocupante del vehículo a quien se le practicó la respectiva Inspección Ocular, conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin habérsele encontrado evidencia alguna de interés criminalístico.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se profundice en la investigación tendiente a la presentación del acto conclusivo respectivo.

C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, verificándose a través del análisis de acta policial Nº 076-02 de fecha 15/02/10 suscrita por los funcionarios S/Insp. Alí Rodríguez, S/Insp. Ylddezeuna Orozco y Dtgdo. José Olivera, adscritos a la Comisaría Nº 50, Zona Policial Nº 5 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 08:45 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo cuando reciben llamada del centralista en el que se informa que en dirección al Tocuyo, se dirigía un vehículo Marca Ford, Modelo F-350, Color Blanco, Año 2007, Placas 39X-NAG, reportado como hurtado en las inmediaciones de la Avenida Fraternidad. Seguidamente los efectivos actuantes realizan un operativo envolvente, y observan cuando un vehículo con las mismas características al reportado se desplazaba en sentido contrario hacia Quibor, motivo por el cual se inicia la respectiva persecución, logrando darle alcance a la altura de la Avenida Rotaria, frente al centro comercial Micro, adyacente a la entrada de la redoma con dirección a Sanare, practicándose la detención del ocupante del vehículo a quien se le practicó la respectiva Inspección Ocular, conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin habérsele encontrado evidencia alguna de interés criminalístico.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial acta policial Nº 076-02 de fecha 15/02/10 suscrita por los funcionarios S/Insp. Alí Rodríguez, S/Insp. Ylddezeuna Orozco y Dtgdo. José Olivera, adscritos a la Comisaría Nº 50, Zona Policial Nº 5 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 08:45 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo cuando reciben llamada del centralista en el que se informa que en dirección al Tocuyo, se dirigía un vehículo Marca Ford, Modelo F-350, Color Blanco, Año 2007, Placas 39X-NAG, reportado como hurtado en las inmediaciones de la Avenida Fraternidad. Seguidamente los efectivos actuantes realizan un operativo envolvente, y observan cuando un vehículo con las mismas características al reportado se desplazaba en sentido contrario hacia Quibor, motivo por el cual se inicia la respectiva persecución, logrando darle alcance a la altura de la Avenida Rotaria, frente al centro comercial Micro, adyacente a la entrada de la redoma con dirección a Sanare, practicándose la detención del ocupante del vehículo a quien se le practicó la respectiva Inspección Ocular, conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin habérsele encontrado evidencia alguna de interés criminalístico.

Asimismo del análisis del acta de entrevista de fecha 15/02/10 rendida por el ciudadano Julio César Martínez Pérez, quien destacó que el día 15/02/10 aproximadamente a las 07:00 p.m. deja estacionado su vehículo Ford Triton 350, Color Blanco, Placa 39X-NAG en la Avenida Fraternidad de la localidad de El Tocuyo y se dirigió a las inmediaciones de la misma para observar el desfile de las carrozas del carnaval, cuando a los veinte minutos de haber llegado su sobrino y un amigo le informan que la camioneta había sido hurtada, dando reporte de inmediato al servicio de emergencia 171, verificándose que a pocos minutos la misma fue recuperada mediante la actuación de la Policía de Quibor.

.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar a la aplicación de la medida de Suspensión Condicional de Proceso, así como a la proposición de Acuerdo Reparatorio que se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada.

Con base a lo expuesto y en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado, se impone al procesados las obligaciones contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y comparecer a los actos que requieran su presencia para lo cual será citado. Así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano Julio César Hernández Álvarez, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-



CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,


LA SECRETARIA,


Carmenteresa.-/