REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 17 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000306
ASUNTO : KP01-P-2010-000306

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, las cuales han sido recibidas el día de hoy procedentes de la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el estado Lara, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano José Maximiliano Álvarez Amaro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.255.356, en los siguientes términos:

Se inicia la causa de solicitud de devolución de objetos, mediante petición realizada por ante el despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: Marca Jeep, Clase Rústico, Modelo CJ5, Color Naranja, Placas KCK-030, Serial de Carrocería Desincorporado, serial de motor 9100618152, tipo techo duro, el cual según sus dichos le pertenece en virtud de certificado de registro de vehículo Nº J6K83AE001774-2-1.

A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de la presente solicitud, este Tribunal requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° 13-F6-2049-09 (nomenclatura del despacho fiscal) en el cual consta que en fecha 05/01/10 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el estado Lara, negó la entrega del citado bien debido a la ausencia de seriales que identifiquen al vehículo tomando como base el resultado de Experticia de Seriales suscrita por los expertos SM/2. Juan Francisco González y SM/3. Ricardo Satizabal Peláez, adscritos a la División de Investigaciones Penales del Comando regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela.

Del estudio realizado a las actas que componen esta causa, observa esta Juzgadora que según lo señalado en la Experticia de Seriales sin numero de fecha 09/09/09 suscrita por el Cabo Primero Claudio José Dun, adscrito a la UEVTT Nº 51 del estado Lara, así como del resultado de Experticia de Reconocimiento Mecánico y Diseño sin numero de fecha 23/12/09, suscrita por el funcionario Régulo Méndez, adscrito a la UEVTT Nº 51 del estado Lara, se concluyó que el serial de carrocería se encuentra desincorporado, dejándose constancia que mecánicamente el área de fijación no presenta daños o reparaciones.

Observa ésta instancia judicial que si bien es cierto el certificado de registro de vehículo Nº J6K83AE001774-2-1 a nombre del ciudadano José Maximiliano Álvarez Amaro es auténtico, según consta en Experticia Grafotécnica Nº 9700-127-UD-4107-09 de fecha 28/09/09, suscrita por los funcionarios Hayde Torres y Carlos González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, es auténtico, tampoco es menos cierto que no existe la posibilidad de individualizar el citado vehículo y que este se corresponda con el título de propiedad exhibido por el solicitante, habida cuenta que le mismo no presenta los seriales que lo identifican, el serial de motor no es elemento determinando que certifique la identificación del mismo y del resultado de experticia de mecánica y diseño practicada, se puede colegir que la remoción de los seriales del vehículo no tuvo causa justificada, resultando por ende imposible lograr su individualización ya que no puede comprobarse su origen.

En este sentido debe el Ministerio Público realizar las investigaciones de rigor tendientes al total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, puesto que al amparo de presuntas adquisiciones de buena fe no puede ni debe el Tribunal convalidar ilícitos penales, motivos por los cuales no es procedente acordar la entrega del citado bien debido a la imposibilidad de individualización del mismo, así como a la probabilidad de comisión de ilícito penal en su forma de adquisición. Así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Niega la entrega del vehículo Marca Jeep, Clase Rústico, Modelo CJ5, Color Naranja, Placas KCK-030, Serial de Carrocería Desincorporado, serial de motor 9100618152, solicitado por el ciudadano José Maximiliano Álvarez Amaro, ya identificado, por cuanto se hace imposible la individualización del bien con base al resultado de experticia de seriales que le fue practicada, además de que el solicitante no ha consignado la documentación que acredite su titularidad sobre el mismo. SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley tomando en consideración las irregularidades señaladas y que pueden configurar la comisión de un hecho ilícito penal contra la fe pública, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL




LA SECRETARIA,



Carmenteresa.-