REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 17 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-003696
ASUNTO : KP01-P-2009-003696

Visto el contenido de diligencia suscrita por el Abogado Mario Briceño, defensor privado de los imputados de autos, mediante el cual solicita pronunciamiento de este despacho judicial conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

A los encausados Israel Antonio Alvarado, Juan Gustavo Vizcaya, Edgar José Alvarado y Franklin Alvarado, ampliamente identificados en autos, les fue decretada en fecha 27/04/09 Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Daños a la Propiedad contra bienes del estado, previstos y sancionados en los artículos 218 y 473 numeral 1 del Código Penal, quedando obligados a presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Prefectura del municipio Morán del estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, régimen de presentación éste que fue ampliado mediante decisión de fecha 04/12/09.

Observa esta operadora de justicia que desde la fecha en que fue decretada medida restrictiva de libertad hasta la presente, han transcurrido nueve (09) meses y veintiún (21) días, sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo correspondiente, ni haya hecho uso de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo autoriza para peticionar al Juez antes del plazo de dos años contados a partir de la vigencia de la medida coercitiva, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento (resaltado y subrayado del Tribunal) cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal.

Observa el Tribunal que hasta la presente fecha no han transcurrido dos años de vigencia de la medida de coerción personal, por lo que no es procedente el decreto de decaimiento de la misma ya que no se han verificado los presupuestos legales para que opere, circunstancia ésta que es fácilmente detectable mediante el análisis de la norma procesal invocada por la defensa en su escrito, permaneciendo en consecuencia incólume la medida de coerción personal dictada en contar de los procesados en esta causa. Así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Niega por improcedente el decreto de decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra de los imputados Israel Antonio Alvarado, Juan Gustavo Vizcaya, Edgar José Alvarado y Franklin Alvarado, ampliamente identificados en autos, en fecha 27/04/09 conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por no verificarse los presupuestos legales consagrados en el artículo 244 eiusdem. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
JUEZ CUARTA DE CONTROL,






LA SECRETARIA,



Carmenteresa.-/