REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 12 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000999
ASUNTO : KP01-P-2010-000999

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano Vaner Orlando Agûero Peraza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.881.615, por la presunta comisión del delito de Actividades Ilícitas de Sustancias y/o Productos Químicos Controlados, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 11/02/10 escrito procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica solicitó al Tribunal el decreto a favor de su defendido de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, así como se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 105 de fecha 10/01/10 suscrita por los funcionarios SM/1 Manuel Lagos Angulo, SM/3 José Arenas Torres, S/2 Eduin Rodríguez Velásquez y S/2Miguel Soteldo Gutiérrez, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que a las 02:30 p.m. se encontraban en el punto de control fijo ubicado en la autopista Barquisimeto – Acarigua, cuando arriba un vehículo tipo camión, color blanco, placas 49VAAP, indicándosele al conductor detener la marcha para la revisión del mismo, verificándose que tanto el vehículo como su conductor se encontraban sin novedad; sin embargo, constatan los efectivos que el mismo transportaba la cantidad de 400 sacos de urea, presentando el conductor copia de la factura emanada por la Asociación Cooperativa Los Paujises 134 R.S. C.A signada 01315 de fecha 03/02/10, con destino al la Miel Municipio Simón Planas, presumiendo los efectivos que carecían del permiso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del DARFA, motivo por el cual se practica su inmediata detención.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se profundice en la investigación tendiente a la presentación del acto conclusivo respectivo.

C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Actividades Ilícitas de Sustancias y/o Productos Químicos Controlados, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, verificándose a través del análisis de acta policial Nº 105 de fecha 10/01/10 suscrita por los funcionarios SM/1 Manuel Lagos Angulo, SM/3 José Arenas Torres, S/2 Eduin Rodríguez Velásquez y S/2Miguel Soteldo Gutiérrez, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que a las 02:30 p.m. se encontraban en el punto de control fijo ubicado en la autopista Barquisimeto – Acarigua, cuando arriba un vehículo tipo camión, color blanco, placas 49VAAP, indicándosele al conductor detener la marcha para la revisión del mismo, verificándose que tanto el vehículo como su conductor se encontraban sin novedad; sin embargo, constatan los efectivos que el mismo transportaba la cantidad de 400 sacos de urea, presentando el conductor copia de la factura emanada por la Asociación Cooperativa Los Paujises 134 R.S. C.A signada 01315 de fecha 03/02/10, con destino al la Miel Municipio Simón Planas, presumiendo los efectivos que carecían del permiso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del DARFA, motivo por el cual se practica su inmediata detención.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial acta policial Nº 105 de fecha 10/01/10 suscrita por los funcionarios SM/1 Manuel Lagos Angulo, SM/3 José Arenas Torres, S/2 Eduin Rodríguez Velásquez y S/2Miguel Soteldo Gutiérrez, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que a las 02:30 p.m. se encontraban en el punto de control fijo ubicado en la autopista Barquisimeto – Acarigua, cuando arriba un vehículo tipo camión, color blanco, placas 49VAAP, indicándosele al conductor detener la marcha para la revisión del mismo, verificándose que tanto el vehículo como su conductor se encontraban sin novedad; sin embargo, constatan los efectivos que el mismo transportaba la cantidad de 400 sacos de urea, presentando el conductor copia de la factura emanada por la Asociación Cooperativa Los Paujises 134 R.S. C.A signada 01315 de fecha 03/02/10, con destino al la Miel Municipio Simón Planas, presumiendo los efectivos que carecían del permiso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del DARFA, motivo por el cual se practica su inmediata detención.

.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de tres años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar a la aplicación de la medida de Suspensión Condicional de Proceso que se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada.

Con base a lo expuesto y en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado, se impone al procesados las obligaciones contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y comparecer a los actos que requieran su presencia para lo cual será citado. Asimismo se ordena la retención del vehículo incriminado en la presente causa así como de la mercancía (urea) que transportaba y que se encuentra descrita en el registro de cadena de custodia de este asunto, quedando a órdenes del Ministerio Público mientras se realiza la correspondientes investigación y se presenta el acto conclusivo a que hubiere lugar. Así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano Vaner Orlando Agûero Peraza, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Actividades Ilícitas de Sustancias y/o Productos Químicos Controlados, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Se ordena la retención del vehículo incriminado en la presente causa así como de la mercancía (urea) que transportaba y que se encuentra descrita en el registro de cadena de custodia de este asunto, quedando a órdenes del Ministerio Público mientras se realiza la correspondientes investigación y se presenta el acto conclusivo a que hubiere lugar. Regístrese. Cúmplase.-




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,



LA SECRETARIA,


Carmenteresa.-/