REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000982
ASUNTO : KP01-P-2010-000982
Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra de los ciudadanos Saulo Antonio Vergara Vásquez y Robert José Camacho García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 23.834.594 y 17.872.047, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Robo y Uso de Adolescentes para delinquir, tipificados en los artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 11/02/10 escrito procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos, imputándoles la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica solicitó al Tribunal el decreto a favor de su defendido de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, así como se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Por cuanto la detención de los imputados de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 09/02/10 suscrita por los funcionarios Insp. Alí José Núñez Valenzuela, C/1ro. William Sánchez, C/2do. Jonny Tovar, Dtgdo. Eubaldo Antonio Brito y Dtgdo. Henry Jiménez, adscritos a la Comisaría Nº 60, Zona Policial Nº 6 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a la 01:15 p.m. aproximadamente y al momento en que se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo, reciben reporte radiofónico en el cual indican el robo de un vehículo moto, color negro, placas AC1V76A, según denuncia formulada por el agraviado. Seguidamente los efectivos actuantes proceden a realizar operativo envolvente y se dirigen hacia la Urbanización El Bosque, sitio en el cual visualizan un vehículo moto cuyas placas coincidían con la reportada como robada, motivo por el que inician una breve persecución que finaliza cuando el conductor de la moto ingresa a una residencia, ubicada en la calle principal del sector Brisas del Bosque, momento en el que los efectivos ingresan y practican la detención de los imputados de autos así como de un adolescente que dentro de la vivienda se encontraba, incautándose la moto señalada como robada.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se profundice en la investigación tendiente a la presentación del acto conclusivo respectivo.
C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Robo y Uso de Adolescentes para delinquir, tipificados en los artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, verificándose a través del análisis de acta policial sin numero de fecha 09/02/10 suscrita por los funcionarios Insp. Alí José Núñez Valenzuela, C/1ro. William Sánchez, C/2do. Jonny Tovar, Dtgdo. Eubaldo Antonio Brito y Dtgdo. Henry Jiménez, adscritos a la Comisaría Nº 60, Zona Policial Nº 6 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a la 01:15 p.m. aproximadamente y al momento en que se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo, reciben reporte radiofónico en el cual indican el robo de un vehículo moto, color negro, placas AC1V76A, según denuncia formulada por el agraviado. Seguidamente los efectivos actuantes proceden a realizar operativo envolvente y se dirigen hacia la Urbanización El Bosque, sitio en el cual visualizan un vehículo moto cuyas placas coincidían con la reportada como robada, motivo por el que inician una breve persecución que finaliza cuando el conductor de la moto ingresa a una residencia, ubicada en la calle principal del sector Brisas del Bosque, momento en el que los efectivos ingresan y practican la detención de los imputados de autos así como de un adolescente que dentro de la vivienda se encontraba, incautándose la moto señalada como robada.
Asimismo del análisis del acta de denuncia realizada por la víctima Jairo Rafael Ruiz, quien destacó que a las 11:45 a.m. y al momento en que se desempeñaba como moto taxista, le realiza una carrera a un sujeto desconocido hacia el sector Puente La Barrera, sitio en el cual el mismo se baja de forma apresurada del vehículo y es interceptado por dos sujetos que a bordo de otra moto se desplazaban, procediendo uno de ellos (quien es el ciudadano Armando Márquez) a amenazarlo con un arma de fuego despojándolo de la moto.
Observa el Tribunal que no existe elemento de convicción alguno que vincule de forma alguna a los imputados en la ejecución del delito imputado por el Ministerio Público, ya que la víctima fue contundente al señalar a la persona como autora de los hechos, en los que participaron solo dos personas, ya que la conducta del pasajero que llevaba la víctima no puede encuadrarse en modalidad delictiva alguna; además de ello la actuación de los funcionarios aprehensores se verifica al transcurrir dos horas de la comisión del Robo Agravado de Vehículo Automotor, con lo cual no existe inmediatez entre la ejecución del robo, persecución y detención de los imputados, que permitiese vincularlos con la comisión del mismo.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que los procesados han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial sin numero de fecha 09/02/10 suscrita por los funcionarios Insp. Alí José Núñez Valenzuela, C/1ro. William Sánchez, C/2do. Jonny Tovar, Dtgdo. Eubaldo Antonio Brito y Dtgdo. Henry Jiménez, adscritos a la Comisaría Nº 60, Zona Policial Nº 6 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a la 01:15 p.m. aproximadamente y al momento en que se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo, reciben reporte radiofónico en el cual indican el robo de un vehículo moto, color negro, placas AC1V76A, según denuncia formulada por el agraviado. Seguidamente los efectivos actuantes proceden a realizar operativo envolvente y se dirigen hacia la Urbanización El Bosque, sitio en el cual visualizan un vehículo moto cuyas placas coincidían con la reportada como robada, motivo por el que inician una breve persecución que finaliza cuando el conductor de la moto ingresa a una residencia, ubicada en la calle principal del sector Brisas del Bosque, momento en el que los efectivos ingresan y practican la detención de los imputados de autos así como de un adolescente que dentro de la vivienda se encontraba, incautándose la moto señalada como robada.
.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar a la aplicación de la medida de Acuerdo Reparatorio que se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada.
Con base a lo expuesto y en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado, se impone al procesados las obligaciones contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y comparecer a los actos que requieran su presencia para lo cual será citado. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra de los ciudadanos Saulo Antonio Vergara Vásquez y Robert José Camacho García, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Robo y Uso de Adolescentes para delinquir, tipificados en los artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/