REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 11 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-007203
ASUNTO : KP01-P-2008-007203

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, éste Tribunal procede de oficio y conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a revisar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad dictada en contra del procesado José Hernán Antonio Villegas Valera, en los siguientes términos:

Al precitado encausado le fue decretada en fecha 20/06/08 por este Tribunal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Agavillamiento, Cooperador Inmediato en la Obtención de Divisas mediante Engaño y Otorgamiento Irregular de Pasaporte, previstos y sancionados en los artículos 286 del Código Penal, artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios y artículo 44 de la Ley Orgánica de Identificación, decisión ésta que fue revocada por la Corte de Apelaciones en fecha 27/06/08 en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05/08/08 y por vencimiento del lapso establecido en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el Ministerio Público no presentó oportunamente acto conclusivo acusatorio, este despacho judicial sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la cautelar Sustitutiva, consagrada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

Esta Juzgadora tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, que el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), indica que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Considera este Tribunal para decidir la ampliación del lapso de presentaciones que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta al justiciable, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que ha cumplido con las presentaciones impuestas y no ha incurrido en nuevos hechos punibles, en atención a lo cual se verifica que han demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, aunado a ello el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo en la presente causa, haciéndose procedente sustituir la citada obligación de presentación periódica, por la contenida en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado el procesado a comparecer a los actos procesales que requieran su presencia, para lo cual será debidamente citado. Así se decide.-

DECISION


En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa de oficio la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en contra del procesado José Hernán Antonio Villegas Valera, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de Agavillamiento, Cooperador Inmediato en la Obtención de Divisas mediante Engaño y Otorgamiento Irregular de Pasaporte, previstos y sancionados en los artículos 286 del Código Penal, artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios y artículo 44 de la Ley Orgánica de Identificación, quedando el mismo obligado a comparecer a los actos procesales que requieran su presencia para lo cual será citado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.



CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ CUARTA DE CONTROL



LA SECRETARIA,


Carmenteresa.-/