REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 10 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-006628
ASUNTO : KJ01-X-2006-000188

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Anyi Sira.
ACUSADA: Luz Córdova Cordero.
DELITO: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Ramón Fernández Medina.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Verónica Ramos.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el 04/02/10.

IDENTIFICACION DE LA ACUSADA

Luz Córdova Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.558.676, Soltera, de 43 años, profesión u oficio Ama de Casa, domiciliada en Barrio El Carmen, carrera 1 sector La Invasión, a 50 metros de la Bodega Tito, casa sin número.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 27/05/05 los funcionarios Roger Fandiño, Pastor Rodríguez, Richard Vargas, Angel Parra y Anuar Díaz, adscritos a la sección de Inteligencia del Destacamento Nº 47, Comando regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, ejecutan orden de allanamiento signada KP01-P-2005-6489 de fecha 25/05/05 en el inmueble ubicado en Barrio Unión, carrera 5 esquina de calle 12, casa sin numero, sitio en el cual son atendidos por el ciudadano Antonio José Griman quien permitió el acceso al inmueble de la comisión y de los ciudadanos Carlos Méndez y Yonny Medina (testigos instrumentales del procedimiento), evidenciándose que dentro del inmueble se encontraban unos ciudadanos que fueron identificados como Luz Córdova, Gilberto Montero y Sugey Vargas, localizándose en el patio y debajo de una mesa de madera, la cantidad de dos (02) bolsas plásticas transparente contentivas de veinticuatro (24) envoltorios confeccionados en papel, contentivos de restos vegetales de fuerte olor, correspondiente a la droga conocida como Marihuana con un peso neto de once coma ocho gramos (11,8 grs.) así como setenta y ocho (78) envoltorios pequeños, confeccionados en material sintético, contentivos de un polvo de color marrón de fuerte olor, correspondiente al alcaloide conocido como cocaína, con un peso neto de trece coma ocho gramos (13,8 grs.).

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 04 de febrero de 2010 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Cuarto de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra de la ciudadana Luz Córdova Cordero, ut supra identificada, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercera aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento de la justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria en el juicio oral, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendida a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, indicando además no hacer objeción alguna en cuanto a la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana Luz Córdova Cordero, ut supra identificada, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercera aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

De seguidas, este Tribunal Cuarto de Control previa imposición a la acusada del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libre de toda coacción y apremio manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Seguidamente la Defensa Técnica toma el derecho de palabra y solicita al Tribunal la imposición de la pena correspondiente a su defendida previa consideración de las circunstancias atenuantes genéricas de la responsabilidad penal, más las rebajas a que hubiere lugar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de la ciudadana Luz Córdova Cordero, ut supra identificado, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a través de:

• Acta Policial de fecha 25/05/05 suscrita por los funcionarios Roger Fandiño, Pastor Rodríguez, Richard Vargas, Angel Parra y Anuar Díaz, adscritos a la sección de Inteligencia del Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, ejecutan orden de allanamiento signada KP01-P-2005-6489 de fecha 25/05/05 en el inmueble ubicado en Barrio Unión, carrera 5 esquina de calle 12, casa sin numero, sitio en el cual son atendidos por el ciudadano Antonio José Griman quien permitió el acceso al inmueble de la comisión y de los ciudadanos Carlos Méndez y Yonny Medina (testigos instrumentales del procedimiento), evidenciándose que dentro del inmueble se encontraban unos ciudadanos que fueron identificados como Luz Córdova, Gilberto Montero y Sugey Vargas, localizándose en el patio y debajo de una mesa de madera, la cantidad de dos (02) bolsas plásticas transparente contentivas de veinticuatro (24) envoltorios confeccionados en papel, contentivos de restos vegetales de fuerte olor, correspondiente a la droga conocida como Marihuana con un peso neto de once coma ocho gramos (11,8 grs.) así como setenta y ocho (78) envoltorios pequeños, confeccionados en material sintético, contentivos de un polvo de color marrón de fuerte olor, correspondiente al alcaloide conocido como cocaína, con un peso neto de trece coma ocho gramos (13,8 grs.).
• Orden de Allanamiento signada KP01-P-2005-6489 de fecha 25/05/05, a fin de ser practicada en el inmueble ubicado en Barrio Unión, carrera 5 esquina de calle 12, casa sin numero.
• Acta de Allanamiento de fecha 25/05/05, levantada en el inmueble ubicado en Barrio Unión, carrera 5 esquina de calle 12, casa sin número.
• Experticia Toxicológica Nº 9700-127-1215 de fecha 10/06/05, suscrita por los expertos Nelly Daza y Teresa Marcano, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a las muestras de raspado de dedos y fluidos orgánicos de la procesada de autos, detectándose el alcaloide conocido como cocaína en la muestra de orina.
• Acta de Audiencia levantada bajo la modalidad de prueba anticipada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sede del Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, determinándose la naturaleza y peso neto de las sustancias incautadas.
• Declaraciones de los ciudadanos Carlos Alberto Méndez y Yonny Pastor Medina Rivero, testigos instrumentales del procedimiento de allanamiento, quienes ratifican en cada una de sus partes la actuación desplegada por los funcionarios actuantes, referida a la aprehensión de los imputados e incautación de la evidencia.

2.- La responsabilidad penal de la acusada en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que la misma de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitieron su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por la imputada y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

La comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según consta de: 1.- Declaración de los funcionarios Roger Fandiño, Pastor Rodríguez, Richard Vargas, Angel Parra y Anuar Díaz, adscritos a la sección de Inteligencia del Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes practicaron la detención de la acusada así como la incautación de la evidencia objeto del presente asunto; 2.- Declaración de los funcionarios Nelly Daza y Teresa Marcano, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, así como la incorporación del documento que las contiene por su lectura; 3.- Declaraciones de los ciudadanos Carlos Alberto Méndez y Yonny Pastor Medina Rivero, testigos instrumentales del procedimiento de allanamiento, quienes ratifican en cada una de sus partes la actuación desplegada por los funcionarios actuantes, referida a la aprehensión de los imputados e incautación de la evidencia; 4.- Acta de Audiencia levantada bajo la modalidad de prueba anticipada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sede del Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, determinándose la naturaleza y peso neto de las sustancias incautadas.

La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Cuarto de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó a la acusada Luz Córdova Cordero, ya identificada, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por ser autor responsable del delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones:

El delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene asignada una pena que oscila entre los cuatro (04) a seis (06) años de prisión cuyo término medio es de cinco (05) años de prisión, pena ésta a la que se rebaja la cantidad de seis (06) meses por la concurrencia de la atenuante genérica de responsabilidad criminal establecidas en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, quedando como pena posible a imponer la de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de tres (03) años de prisión, prescindiéndose conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la Libertad Plena de la acusada de autos, por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la misma ha estado sometida a medida de arresto domiciliario, que según criterio vinculante y vigente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se equipara a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, desde el 27/05/05, llevando como tiempo de detención la cantidad de cuatro (04) años, ocho (08) meses y cuatro (04) días, tiempo éste superior al de la pena impuesta, debiendo en consecuencia el Juzgado de Ejecución correspondiente decretar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la pena, una vez recibidas las presentes actuaciones, salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena a la ciudadana Luz Córdova Cordero, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas; SEGUNDO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se decreta la Libertad Plena de la acusada de autos, por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la misma ha estado sometida a medida de arresto domiciliario, que según criterio vinculante y vigente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se equipara a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, desde el 27/05/05, llevando como tiempo de detención la cantidad de cuatro (04) años, ocho (08) meses y cuatro (94) días, tiempo éste superior al de la pena impuesta salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo. CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-



CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL




LA SECRETARIA




Carmenteresa.-/