REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 1 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-009423
ASUNTO : KP01-P-2009-009423

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano Virgilio Antonio Cuicas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.845.471, en los siguientes términos:

Se inicia la causa de solicitud de devolución de objetos, mediante petición realizada por ante el despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: Marca Jeep, Modelo Wagoneer, Año 1976, Uso Particular, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Placa FAM-292, Serial de Carrocería J68144CN002115, el cual según sus dichos le pertenece en virtud de venta que se efectuare en fecha 08/02/01 por ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas Distrito Capital, quedando inserto bajo el Nº 36 Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho notarial.

A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de la presente solicitud, este Tribunal requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° 13-F6-1647-08 (nomenclatura del despacho fiscal) en el cual consta que en fecha 03/03/09 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el estado Lara, negó la entrega del citado bien debido a la alteración de seriales que presenta el vehículo tomando como base el resultado de Experticia de Seriales Nº CR4-EM-DIP-Nro. 015 de fecha 24/04/09

Del estudio realizado a las actas que componen esta causa, observa esta Juzgadora que según lo señalado en la Experticia de Seriales CR4-EM-DIP-Nro. 015 de fecha 24/04/09 suscrita por los expertos SM/2da. Juan Francisco González y SM/3ra. Pastor Mendoza Guevara, adscritos al departamento de Investigación y Experticias de Vehículos, División de Investigaciones Penales del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, se verifica que el serial de carrocería numerado 02115 no es original, en cuanto a material, dígitos y sistema de presión utilizados por la planta ensambladora, aunado a ello el serial de chasis se encuentra devastado, haciéndose por tanto imposible determinar su nomenclatura.

Si bien es cierto existe coincidencia entre todos el serial de carrocería que actualmente identifica el vehículo y que resultó ser falsos, con los reflejados en los documentos de venta que el mismo ha tenido así como el certificado de registro de vehículo signado 1903513 a nombre del ciudadano Camilo Burgos Garzón, tampoco es menos cierto que no puede hacerse valer la documentación que a juicio del solicitante acredita su titularidad pese a que es indubitada (tal como se evidencia del resultado de experticia de autenticidad Nº 9700-127-GTD-2512-08 de fecha 09/09/08), ya que pudiese configurarse la comisión de un hecho punible contra la fe pública, tomando como base que el serial de carrocería del vehículo se encuentran afectado de falsedad y ha sido imposible su individualización, habida cuenta que el serial de chasis se encuentra devastado, existiendo por ende existe la grave presunción de que el vaciado de los datos del vehículo se haya realizado en condiciones irregulares que hayan permitido la convalidación de esta situación irregular.

En este sentido debe el Ministerio Público realizar las investigaciones de rigor tendientes al total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, puesto que al amparo de presuntas adquisiciones de buena fe no puede ni debe el Tribunal convalidar ilícitos penales, motivos por los cuales no es procedente acordar la entrega del citado bien debido a la imposibilidad de individualización del mismo, así como a la probabilidad de comisión de ilícito penal en la forma de adquisición del citado bien. Así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Niega la entrega del vehículo Marca Jeep, Modelo Wagoneer, Año 1976, Uso Particular, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Placa FAM-292, Serial de Carrocería J68144CN002115, solicitado por el ciudadano Ángel Omar Albornoz Vivas, representado por el ciudadano Virgilio Antonio Cuicas, ya identificado, por cuanto se hace imposible la individualización del bien con base al resultado de experticia de seriales que le fue practicada, además de que tal circunstancia hace presumir la comisión de un hecho punible contra la fe pública en la forma de adquisición del bien, lo cual debe investigar el Ministerio Público en ejercicio de sus obligaciones como titular de la acción penal. SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley tomando en consideración las irregularidades señaladas y que pueden configurar la comisión de un hecho ilícito penal contra la fe pública, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL




LA SECRETARIA,



Carmenteresa.-/