REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 1 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-007989
ASUNTO : KP01-P-2009-007989

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 14/10/09 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos Moisés Osbriel Hernández Brito y Jonny José Cazorla Brito, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.998.191 e Indocumentado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 30/08/09 siendo aproximadamente las 12:10 p.m los funcionarios Sgto./2do. Isidro Vargas y C/1ro. Abel Vivas, adscritos a la Comisaría La Carucieña de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por las inmediaciones del Barrio José María Vargas, cuando unos ciudadanos los detienen e indican que en la calle 5 con carrera 8 adyacente al Colegio Garmendia, se estaba cometiendo un robo y una multitud de personas tenían sometido a uno de los autores a quien le estaban propinando sendos golpes, motivo por el cual los efectivos se trasladan al lugar indicado y constatan lo narrado previamente. Seguidamente la multitud se retira al notar la presencia policial y el ciudadano Frankwil Medina les informa que el sujeto sentado en la acera, y el cual era agredido por la multitud, era la misma persona que instantes previos junto con dos sujetos más, portando un arma de fuego tipo facsímile que entrega a la comisión actuante, le habían robado la cantidad de 200 Bs., en efectivo dándose a la fuga los otros dos sujetos que lo acompañaban, procediendo a efectuarle la correspondiente Inspección Corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como Moisés Osbriel Hernández Brito.

Señalan los efectivos actuantes que en virtud de lo manifestado por la parte agraviada, proceden a efectuar labores de patrullaje por la zona señalada para lograr la detención de las otras personas que participaron en el suceso, logrando la detención en las inmediaciones de la calle 7 del citado Barrio de una persona cuyas características físicas y de vestimenta coincidían con lo aportado por la víctima, al cual se le practica la correspondiente Inspección Personal a tenor de lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como Jonny José Cazorla Brito, quien es llevado este ciudadano hacia el sitio de los hechos en el cual se encontraba la víctima acompañado de otro ciudadano identificado como Carlos Hernández, quienes manifiestan a la comisión que el ciudadano detenido posteriormente había sido autor del delito de robo en su contra, despojándolo de la cantidad de 400 Bs., así como otros objetos de valor de su propiedad, ratificando el ciudadano Frankwil Medina que este último detenido había participado en el robo instantes previos ocurrido en su perjuicio.

Al cedérsele el derecho de palabra a los justiciables previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, los mismos se acogieron al precepto constitucional, manifestando no desear declarar.

En su oportunidad la Defensa Técnica representada por el Abogado José Delgado, Defensor Público Penal, manifestó Niego rechazo y contradigo la acusación presentada por la vindicta publica, lo cual me encargare de demostrar la inocencia de mis defendidos en Juicio y en virtud al Principio de la comunidad de la prueba establecida en la Constitución hago las pruebas del ministerio publico como mías.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- Efectuada la revisión de las actas que integran la presente causa, así como del escrito acusatorio formulado por el Ministerio Público, estima esta operadora de justicia que el mismo cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia la identificación plena del imputado y su defensor, la clara relación del hecho punible imputado así como los fundamentos de la misma con precisa expresión de los elementos de convicción que la motivan, dando lugar a la calificación jurídica señalada por la Vindicta Pública con la expresión de los medios de prueba que la sustentan, así como la solicitud de enjuiciamiento del procesado de autos.

En atención a ello y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos Moisés Osbriel Hernández Brito y Jonny José Cazorla Brito, ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que en fecha en fecha 30/08/09 siendo aproximadamente las 12:10 p.m los funcionarios Sgto./2do. Isidro Vargas y C/1ro. Abel Vivas, adscritos a la Comisaría La Carucieña de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por las inmediaciones del Barrio José María Vargas, cuando unos ciudadanos los detienen e indican que en la calle 5 con carrera 8 adyacente al Colegio Garmendia, se estaba cometiendo un robo y una multitud de personas tenían sometido a uno de los autores a quien le estaban propinando sendos golpes, motivo por el cual los efectivos se trasladan al lugar indicado y constatan lo narrado previamente. Seguidamente la multitud se retira al notar la presencia policial y el ciudadano Frankwil Medina les informa que el sujeto sentado en la acera, y el cual era agredido por la multitud, era la misma persona que instantes previos junto con dos sujetos más, portando un arma de fuego tipo facsímile que entrega a la comisión actuante, le habían robado la cantidad de 200 Bs., en efectivo dándose a la fuga los otros dos sujetos que lo acompañaban, procediendo a efectuarle la correspondiente Inspección Corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como Moisés Osbriel Hernández Brito. Señalan los efectivos actuantes que en virtud de lo manifestado por la parte agraviada, proceden a efectuar labores de patrullaje por la zona señalada para lograr la detención de las otras personas que participaron en el suceso, logrando la detención en las inmediaciones de la calle 7 del citado Barrio de una persona cuyas características físicas y de vestimenta coincidían con lo aportado por la víctima, al cual se le practica la correspondiente Inspección Personal a tenor de lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como Jonny José Cazorla Brito, quien es llevado este ciudadano hacia el sitio de los hechos en el cual se encontraba la víctima acompañado de otro ciudadano identificado como Carlos Hernández, quienes manifiestan a la comisión que el ciudadano detenido posteriormente había sido autor del delito de robo en su contra, despojándolo de la cantidad de 400 Bs., así como otros objetos de valor de su propiedad, ratificando el ciudadano Frankwil Medina que este último detenido había participado en el robo instantes previos ocurrido en su perjuicio.

3.- Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la permanencia de la medida de coerción personal privativa de libertad que pesa contra los imputados de autos, habida cuenta que no se ha producido en el curso del presente proceso modificación sustancial de las circunstancias fáctico – jurídicas tomadas en cuenta por el Tribunal al momento de dictar decisión.

4.- Se admitieron parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

4.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• Sgto. /2do Isidro Vargas y C/1ro. Abel Vivas, adscritos a la Comisaría La Carucieña de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes practicaron la detención de los imputados e incautación de la evidencia objeto de la presente.
• Agte. Moisés Porras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-868-06 de fecha 07/0909.

4.2.- Testimoniales:
• Frankwil Medina y Carlos Hernández, en su condición de víctimas de la presente causa.

4.3.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-868-09 de fecha 07/09/09, suscrita por el Experto Moisés Porras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

4.4- Se niega la incorporación al proceso por su lectura las documentales referidas las actas de entrevistas rendidas por las víctimas Frankwil Medina y Carlos Hernández, habida cuenta que las mismas no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal que permitan su valoración unitaria en la presente causa, además de que contienen la prueba de testifical de las personas que han intervenido en el asunto, cuya declaración no se puede sustituir mediante la simple lectura de un documento.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a los ciudadanos Moisés Osbriel Hernández Brito y Jonny José Cazorla Brito, ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase.




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ CUARTA DE CONTROL,





LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-/