REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000740

JUEZA: Abg. AMELIA JIMENEZ.
SECRETARIA: Abg. DIANA NÚÑEZ CARPIO.
ALGUACIL: JOSE PINEDA.
IMPUTADO: YOEL RAMON TORRES GALINDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.295.777, venezolano, de 18 Años, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 26/12/91, de estado civil: soltero, grado de instrucción 2 año, de profesión u oficio vendedor informal, hijo de Ingrid Beatriz Torres Galíndez y Joel Antonio, residenciado en el Barrio El Garabatal vía Titicare, calle 1, casa 18 como punto de referencia Cruz de el Calvario de allí la segunda casa, Teléfono. 0426-8368814. (Verificado en el Sistema Juris 2000 y no registra otra causa).
FISCAL 11 DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. José Ramón Fernández.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Omar Flores, IPSA Nº 119693, Con domicilio procesal en calle 25 entre carreras 17 y 18, Edificio Canaima, piso 1 Oficina M-2, Teléfono: 0414-5272325.
DELITO: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Conforme al Artículo 256 Ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal , Otorgada en audiencia del 373 Ejusdem de fecha 05-02-2010.

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, previstas en el Artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal dictada en Audiencia de presentación conforme al Articulo 373 Ejusdem, celebrada en fecha 05-02-2010, en los términos siguiente:

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

PRIMERO: De la revisión de las Actuaciones de Investigación, que presenta el Ministerio Público las cuales sirven de fundamento a objeto de presentar al ciudadano pre-identificado en el presente asunto, que contienen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del mismo, se observa que dicha aprehensión fue realizada cumpliendo los extremos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fue aprehendido en flagrancia.

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 248. Definición. (…), se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…).-
(…) En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad (…), quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público (…)”

Siendo así, observamos que la aprehensión fue practicada al momento de la ejecución de la conducta desplegada por el imputado.

SEGUNDO: De igual modo, el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.”
Por cuanto es el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, y quien dirige la investigación, y solicita seguir el proceso por la vía ordinaria, es procedente en derecho acordarlo y así se decide.
TERCERO: Con relación a la medida de coerción personal, a imponer al imputado, debemos analizar el contenido del Artículo 250 de texto adjetivo:
Observa este tribunal, que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado a las circunstancias según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: YOEL RAMON TORRES GALINDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.295.777, en el hecho punible investigado como se desprende de las Actuaciones de Investigación, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, y en este caso en concreto, considera quien decide procede al juzgamiento en libertad, esto como garantía recogida por los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando los requisitos de procedencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran configurados en su totalidad, así como el tipo penal por el cual el Ministerio Público pre-califica los hechos, y su aseguramiento al proceso se puede garantizar con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad menos gravosa, con relación al ciudadano: YOEL RAMON TORRES GALINDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.295.777, es por lo que se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Articulo 256 Ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual, consiste en la PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA TREINTA (30) DÍAS ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del ciudadano: YOEL RAMON TORRES GALINDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.295.777, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Acuerda se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al Articulo 280 Y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone al ciudadano YOEL RAMON TORRES GALINDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.295.777, la Medida Cautelar Sustitutiva A LA Privación de Libertad, prevista en el Articulo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual, consiste en PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA TREINTA (30) DÍAS ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Todo conforme a los artículos: 248, 250, 251, 252, 256, 280, 281 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-


La Jueza de Control Nº 3

Abg. Amelia Jiménez García.