REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-010383.
JUEZ: Abg. Amelia Jiménez García.
SECRETARIA: Abg. Diana Nuñez.
ACUSADO: ANFER ANTONIO ARIAS VIRGUEZ, titular de la cédula de identidad nro. 14.094.663, Natural de Barquisimeto, nacido el 07/04/1979, de 30 años de edad, hijo de Yaira Yakelin Virguez y de Natividada Arias, de Oficio albañil, residenciado en el kilómetro 8 via Quibor, calle principal Negro Primero sector Lagunita El Rubio, Rancho Nº 7, punto de referencia: una cancha que queda en la esquina, teléfono 0416-9549011.
FISCALIA 5TA° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Maria Parra.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Erika Toussaint.
DELITO: Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.-

FUNDAMENTACION DE SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN OPORTUNIDAD DE CELEBRACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR CONFORME AL ARTICULO 327 EJUSDEM.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 327, 328, 329, 330, 364, 365, 367, 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 Del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, así como decreto de sobreseimiento de la causa, proferida por la Jueza Profesional en relación al ciudadano: ANFER ANTONIO ARIAS VIRGUEZ, titular de la cédula de identidad nro. 14.094.663, en oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 04 de febrero de 2010, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

ANFER ANTONIO ARIAS VIRGUEZ, titular de la cédula de identidad nro. 14.094.663, Natural de Barquisimeto, nacido el 07/04/1979, de 30 años de edad, hijo de Yaira Yakelin Virguez y de Natividad Arias, de Oficio albañil, residenciado en el kilómetro 8 vía Quibor, calle principal Negro Primero sector Lagunita El Rubio, Rancho Nº 7, punto de referencia: una cancha que queda en la esquina, teléfono 0416-9549011.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS EN ESCRITO FISCAL:

“…En 22 (Sic) de noviembre de 2009, aproximadamente a las 3:50 horas de la noche, los funcionarios Sargento YSIDRO VARGAS y el Agente JUAN CARLOS AVENDAÑO (…) se encontraban realizado un recorrido policial por la avenida 04, sector 02, específicamente por la calle 09 con vereda 57 de la Urbanización La Carucieña de esta ciudad, cuando avistaron a un ciudadano, quien posteriormente quedó identificado como ANFER ANTONIO ARIAS VIRGUEZ, que al observar la presencia policial optó por emprender huida del lugar, siendo capturado por la comisión policial, Este ciudadano, al verse en dicha situación sacó dentro de sus vestimentas un ARMA DE FUEGO LARGA y la arrojó hacia la parte interior de una vivienda signada con el nro. 14 de la misma Urbanización (…)”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:

PRIMERO: Oída las exposiciones de las partes, revisada la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano: ANFER ANTONIO ARIAS VIRGUEZ, titular de la cédula de identidad nro. 14.094.663, por la presunta comisión del delito de: Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, considera este Tribunal que los hechos se adecuan perfectamente al tipo penal por el cual acusó el Ministerio Público, así mismo la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la misma, todo conforme al artículo 330 numeral 2do Ejusdem.

CUARTO: Conforme al contenido del artículo 330 numeral 9no se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público y cumplir con los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Pena.

QUINTO: El Tribunal ya impuesto del precepto constitucional, nuevamente informó al acusado ANFER ANTONIO ARIAS VIRGUEZ, titular de la cédula de identidad nro. 14.094.663, de las alternativas a la prosecución del proceso, a pesar de no poder hacer uso de las mismas en virtud de la entidad del delito, así mismo del procedimiento especial por admisión de los hechos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad de hacer uso del mismo.

HECHOS ACREDITADOS:

Terminadas las exposiciones de las partes, así como la declaración del acusado, este Tribunal atendiendo a los hechos que expuso el Ministerio Público, los cuales fueron admitidos voluntariamente por el acusado en presencia de su defensa, adminiculada esta declaración con las pruebas ofrecidas de manera verbal en la audiencia preliminar, considera quien decide que en la presente audiencia, quedo demostrado de manera inequívoca y contundente la comisión del delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como la responsabilidad penal del acusado ANFER ANTONIO ARIAS VIRGUEZ, titular de la cédula de identidad nro. 14.094.663, a través de los siguientes elementos de prueba:

- Testimonio de los funcionarios actuantes: Sargento Isidro Vargas y el Agente Juan Carlos Avendaño, adscritos a la Comisaría La Carucieña de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.
- Testimonio del ciudadano Alberto José Ortega Riera, testigo presencial del procedimiento de aprehensión.
- Testimonio del experto Fernand Mazon, quien practicó experticia de reconocimiento legal a los objetos incautados-
- Experticia de Reconocimiento Técnico nro. 9700-127-UBIC-1266 de fecha
23 de noviembre de 2009.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso de la Audiencia Oral y Publica, siendo esta de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal la oportunidad legal para emitir este Tribunal pronunciamiento, previa imposición al ciudadano ANFER ANTONIO ARIAS VIRGUEZ, titular de la cédula de identidad nro. 14.094.663, ya identificado, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 330, numeral 6to del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, comisión del delito de: Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como la autoría por parte del acusado a través de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.


PENALIDAD:

PRIMERO: El delito Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal contempla una pena de 3 a 5 años de prisión, Aplicando la dosimetría que establece el artículo 37 del Código Penal queda una pena de 4 años de prisión, siendo que el acusado no presenta antecedentes penales el Tribunal considera esta circunstancia a tenor del artículo 74 numeral 4to del Código Penal para imponer una pena menor, siendo esta de tres (03) años de prisión. Por cuanto el acusado hace uso del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal impone al acusado la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY.
SEGUNDO: Provisionalmente se cumple la pena en fecha 04 de agosto de 2012, y por cuanto la pena es menor de cinco (05) años, se mantiene el condenado en libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución le practique el cómputo de la pena definitivo, así como fije la forma y lugar de cumplimiento de la misma, cesan las medidas de coerción personal.

DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: De conformidad con el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación cumplió con los requisitos establecidos en la ley en su artículo 326 se admite totalmente en contra del ciudadano: ANFER ANTONIO ARIAS VIRGUEZ, titular de la cédula de identidad nro. 14.094.663, por la comisión del delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Conforme al artículo 330, numeral 9no se admiten todas las pruebas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público y cumplir con los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se CONDENA a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, mas las penas accesorias de ley, al ciudadano: ANFER ANTONIO ARIAS VIRGUEZ, titular de la cédula de identidad nro. 14.094.663, por la comisión delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, manteniéndose en libertad el condenado por ser la pena menor de cinco (05) años, hasta tanto el Tribunal de Ejecución le practique el cómputo de la pena definitivo, así como fije la forma y lugar de cumplimiento de la misma.
CUARTO: No se condena en costas de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como cesan las medidas de coerción personal.
QUINTO: Se acuerda la remisión del presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución a quien corresponda por distribución.-
Todo de conformidad con los artículos 326, 327, 330, 376, 364, 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal.
La dispositiva de la presente decisión fue dictada en la Sala de Audiencias en la oportunidad de la Audiencia Preliminar en fecha 04 de Febrero de 2010.- Regístrese.- Publíquese.- Notifíquese.- Cúmplase lo ordenado.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 3

ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.