REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 03 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-009043.


Revisado el presente asunto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control N° 3, pasa a fundamentar su decisión en los siguientes términos:

1.- De las actuaciones que el Ministerio Público consignó, se observa que el vehículo solicitado fue retenido en fecha 24 de junio de 2009, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, Delegación Lara, en revisión de rutina practicada en un punto de control instalado en la Avenida El Cementerio de esta ciudad de Barquisimeto.
2.-De tales diligencias de investigación, se desprende lo siguiente:

• En fecha 24 de junio de 2009, es levantada Acta de investigación Penal por funcionarios adscritos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, Delegación Lara, donde dejan constancia de la retención de un vehículo: CLASE CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE LAREDO, TIPO SPORT WAGON, AÑO 1990, COLOR VERDE, PLACA XMH-692, que era conducida por el ciudadano: REINOSO GOMEZ NAPOLEON BERNARDO, titular de la cédula de identidad nro. 11.878.054.
• Según experticia de Reconocimiento y Avaluó Real practicada por los expertos REYNALDO TAMAYO y DANNY VASQUEZ, adscritos al CICPC, Delegación Lara, nro. 9700-127-AEV-047-07-09, de fecha 06 de julio de 2009, el vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE, COLOR VERDE, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, PLACAS XMH-692, concluye:
01.- Chapa identificadora de la carrocería se encuentra suplantada.
02.- Chapa de seguridad identificadora de la carrocería, en cuanto al material, forma y grabado de los alfanuméricos se encuentra original, no obstante el sistema de fijación (remache) no corresponde al utilizado por la planta ensambladora por ende la chapa se encuentra SUPLANTADA, observándose en dicha área signo evidente de reparación (Latonería y Pintura).
03.- Serial de Compacto se encuentra en su estado ORIGINAL.
04.- Posee un motor es de seis cilindros.

• Constan en el expediente Certificado de Registro de Vehículo nro. 25009653 de fecha 31 de Julio de 2007 a nombre de: RODOLFO ALFONSO OLMO PAREDES, titular de la cédula de identidad nro. 10.034.739, que acredita la propiedad del vehículo SERIAL DE CARROCERIA 8YEFJ28UXLV065272, PLACAS: XMH692, AÑO: 1990, MARCA: JEEP, MODELO: CHEROKEE LAREDO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, COLOR: VERDE, SERIAL DE MOTOR: V-6 CILINDROS. (folio 33). Este documento resultó ser auténtico, según experticia de autenticidad o falsedad nro. 9700-127-GTD-2660-09, de fecha 07 de agosto de 2009, practicado por T.S.U. CARLOS GONZALEZ y Agente RAMON SANCHEZ, adscritos al CICPC Lara (Folio 26).
• Consta en el expediente Informe de Reconocimiento Mecánico y Diseño realizado por el experto REGULO MENDEZ Cabo 1ero adscrito a la AU.E.V.T.T.T. nro. 51, Lara, donde concluye:
1.- El vehículo en relación a los seriales.
• Consta a los folios 23 y 24 de este asunto, instrumento-poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, anotado bajo el nro. 02, tomo 132 de fecha 25 de septiembre de 2009 por el ciudadano RODOLFO ALFONSO OLMOS PAREDES, titular de la cédula de identidad nro. 10.034.739 a los abogados: YONIS ROMERO y AMRCO ANTONIO APONTE.


3.- En este orden de ideas, establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. “Devolución de objetos: El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución...",
"El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”

Evidenciándose de la norma citada que este Tribunal de Control, es competente para pronunciarse sobre lo solicitado, siendo necesario a todo evento que los recurrentes demuestren ser propietarios o poseedores legítimos de los bienes requeridos.

Ahora bien, a criterio de quien aquí decide, es indispensable que la titularidad del derecho real de propiedad, relacionado con un vehículo automotor, se encuentre debidamente acreditada, y a tales efectos la ley de Tránsito Terrestre establece lo siguiente:

"Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio".

"Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos frente a terceros. Los actos o certificaciones del Registro Nacional de Vehículos serán firmados de acuerdo a lo que establezca el Reglamento de esta Ley".

A su vez el Reglamento de la ley de Tránsito en su artículo 78 establece la publicidad del Registro Nacional de Vehículos, y la función por parte de la Autoridad Administrativa de incluir todos los datos relacionados a la propiedad, características y situación jurídica e los vehículos, para que logren surtir efectos ante las autoridades y ante terceros.

En este sentido, está plenamente acreditada la propiedad del vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE LAREDO, TIPO SPORT WAGON, AÑO 1990, COLOR VERDE, PLACA XMH-692.

El Artículo 794 del Código Civil, prevé que la posesión de bienes muebles por su naturaleza la posesión produce a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Sin embargo la venta de vehículos está sometida a formalidades de ley las cuales no pueden ser obviadas, en el presente caso, el ciudadano RODOLFO ALFONSO OLMOS PAREDES, titular de la cédula de identidad nro. 10.034.739, se presume como poseedor de buena fe, y además legítima en los términos de los artículos 772 y 775 eiusdem, ya que el mismo cuenta con el Certificado de Registro de Vehículo. En el mismo orden de ideas, cabe destacar que existe experticia de reconocimiento legal, sobre el vehículo, practicada por el experto adscrito al CICPC, en el que se destaca cómo conclusión que los seriales de identificación son Originales y uno de ellos suplantado.

Ahora bien, del análisis realizado al contenido de las actas que conforman el asunto Fiscal, se concluye que está demostrada la legítima posesión del vehículo solicitado siendo que estos motivos inciden en el ánimo de esta juzgadora, para estimar que en el presente caso está suficientemente acreditada la propiedad alegada por el solicitante ciudadano RODOLFO ALFONSO OLMOS PAREDES, titular de la cédula de identidad nro. 10.034.739 sobre el vehículo, por lo que se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligante la entrega del vehículo, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide, es declarar CON LUGAR LA SOLICITUD en virtud de lo cual se ACUERDA LA ENTREGA al ciudadano RODOLFO ALFONSO OLMOS PAREDES, titular de la cédula de identidad nro. 10.034.739, del vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE LAREDO, TIPO SPORT WAGON, AÑO 1990, COLOR VERDE, PLACA XMH-692. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control Nº 3, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada, y, en consecuencia ACUERDA LA ENTREGA al ciudadano RODOLFO ALFONSO OLMOS PAREDES, titular de la cédula de identidad nro. 10.034.739 o a sus apoderados judiciales, DEL VEHÍCULO CLASE CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE LAREDO, TIPO SPORT WAGON, AÑO 1990, COLOR VERDE, PLACA XMH-692. Se ordena la entrega de los documentos originales que reposan en autos dejando en su lugar copia certificada de los mismos. Notifíquese. Líbrese oficio al Estacionamiento Judicial La Concordia.
Todo conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza


Abg. Amelia I. Jiménez García.