REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 28 de Febrero de 2010.
Años199º y 150º.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001303.

JUEZ: ABG. AMELIA JIMÈNEZ

SECRETARIA: ABG. LISET GUDIÑO PARILLI

ALGUACIL: ROBERTO LEAL

IMPUTADOS:
1.- MARÌA ANTONIETA BORAURE COLMENÀREZ, venezolana, mayor de edad, C.I. 18.334.148, soltera, de 22 años, nacida en Barquisimeto Estado Lara, el 18-09-1987, estudiante, universitaria domiciliado Primera etapa de la Rafael Caldera calle 6 con carrera 7 casa Nº 11 teléfono 0251- 4415008, hija de Carmen Colmenárez y José Boraure. No presenta novedad en el sistema Juriss 2000.-
2.- LEIDY CORALINA GARRIDO PEÑA, venezolana, mayor de edad, C.I. 17.308.661, soltera, de 24 años, nacida en Barquisimeto Estado Lara, el 17-10-1985, representante de ventas, grado de instrucción universitaria, domiciliado urbanización Rafael Caldera calle 7 entre avenida 14 y 16 casa Nº 15 teléfono 0251-4432629. No presenta novedad en el sistema Juriss 2000.-
DEFENSA TÉCNICA: ABG. ENDERSON YÈPEZ (PRIVADO) IPSA 126038
FISCAL Nº 1: ABG. YRLING ROLDAN CASTAÑEDA

DELITOS: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal.

Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Conforme al Artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgada en audiencia del 373 Ejusdem de fecha 28-02-2010.


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el Artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal dictada en Audiencia de Presentación, conforme al Articulo 373 Ejusdem, celebrada en fecha 28 de Febrero de 2010, en los términos siguiente:

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

PRIMERO: De la revisión de las Actas Policiales, que presenta el Ministerio Público las cuales sirven de fundamento a objeto de presentar a los ciudadanos pre-identificados en el presente asunto, que corren insertas en los folios 02 al 21 y que contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de las imputadas, se observa que dicha aprehensión fue realizada cumpliendo los extremos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fue aprehendido en flagrancia, es decir en plena ejecución del delito.-

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 248. Definición. (…), se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…).-
(…) En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad (…), quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público (…)”

Siendo así, observamos que la aprehensión fue practicada al momento de la ejecución de la conducta desplegada por el imputado.

SEGUNDO: De igual modo, el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.”
Siendo el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, y quien dirige la investigación, y solicita seguir el proceso por la vía ordinaria, es procedente en derecho acordarlo y así se decide.
TERCERO: Con relación a la medida de coerción personal, a imponer al imputado, debemos analizar el contenido del Artículo 250 de texto adjetivo:
Observa este tribunal, que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, aunado a las circunstancias según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de las Ciudadanas: MARÌA ANTONIETA BORAURE COLMENÀREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro.. 18.334.148 y LEIDY CORALINA GARRIDO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 17.308.661, en el hecho punible investigado como se desprende de las actuaciones policiales, levantadas por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, de fecha 26 de Febrero de 2010, siendo necesario el aseguramiento de estas ciudadanas al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, y en este caso en concreto, considera quien decide procede al juzgamiento en libertad, esto como garantía recogida por los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando los requisitos de procedencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran configurados en su totalidad, y su aseguramiento al proceso se puede garantizar con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad menos gravosa, imponiéndoles el Tribunal la Medida contenida en el artículo 256, numerales 3ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Régimen de Presentación, cada ocho (08) días, por ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara y prohibición de salida del país. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de las Ciudadanas: MARÌA ANTONIETA BORAURE COLMENÀREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro.. 18.334.148 y LEIDY CORALINA GARRIDO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 17.308.661, por la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal.
SEGUNDO: Acuerda se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al Artículo 280 Y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se le impone a las imputadas: MARÌA ANTONIETA BORAURE COLMENÀREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 18.334.148 y LEIDY CORALINA GARRIDO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 17.308.661, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 256, numerales 3ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, Régimen de Presentación, cada ocho (08) días, por ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara y prohibición de salida del país.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Cúmplase.-

La Jueza de Control Nº 3
Abg. Amelia Jiménez García.
El Secretario.