REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Barquisimeto, 28 de Febrero de 2010
199° y150°
ASUNTO: KP01-P-2010-001302.

FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P.)
Y EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

JUEZ: ABG. AMELIA JIMÉNEZ

SECRETARIA: ABG. LISET GUDIÑO PARILLI

ALGUACIL: JUAN CARLOS MARQUEZ.

IMPUTADO:
1.- PEDRO LUÍS PIÑA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 20.187.846, soltero, de 24 años, nacido en Barinas, Estado Barinas, el 06-04-1986, albañil, grado de instrucción 1º grado, domiciliado El Tostao entrada de Morrocoy calle Los Conejos casa Nº 23 a cuadra y media de la bodega del señor flecha, hijo de Pedro Piña y Heliberta Hidalgo. Presenta novedad en el sistema Juris 2000, asunto KP01-P-2007-13376 Tribunal de Juicio Nº 01.-


DEFENSA TÉCNICA: ABG. ZARELLY ZAMBRANO (DEFENSA PÚBLICA)
FISCAL Nº 1: ABG. YRING ROLDAN CASTAÑEDA

DELITOS: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha 28-02-10.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

IMPUTADO: PEDRO LUÍS PIÑA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 20.187.846, soltero, de 24 años, nacido en Barinas, Estado Barinas, el 06-04-1986, albañil, grado de instrucción 1º grado, domiciliado El Tostao entrada de Morrocoy calle Los Conejos casa Nº 23 a cuadra y media de la bodega del señor flecha, hijo de Pedro Piña y Heliberta Hidalgo. Presenta novedad en el sistema Juris 2000, asunto KP01-P-2007-13376 Tribunal de Juicio Nº 01.-
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen


“…siendo las 11:50 de la mañana del presente día y encontrándonos en labores de patrullaje recibimos reporte del centralista de la Comisaría La Paz (…), indicando que según llamada anónima recibida indicando que tres (03) ciudadanos portando armas de fuego habían cometido un robo a los ciudadanos ocupantes de la unidad de Transporte Público ruta 15 (…)”

3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252


Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de delitos que merecen pena privativa de libertad, tratándose de los delitos de: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, así como lo señalado en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por exceder en su límite máximo de tres (03) años la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad, y en atención a lo señalado en dicha norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano PEDRO LUÍS PIÑA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 20.187.846, en el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.


4. La cita de las disposiciones legales aplicables


Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: PEDRO LUÍS PIÑA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 20.187.846, ampliamente identificado en autos, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal.


Fundamentación Doctrinaria


En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:

PRIMERO: Se Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano: PEDRO LUÍS PIÑA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 20.187.846, de conformidad con el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente procedimiento por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el contenido del artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano: PEDRO LUÍS PIÑA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 20.187.846, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión al Centro Penitenciario de Los Llanos del Estado Portuguesa.


Regístrese, publíquese, notifíquese, cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 3


ABG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.- LA SECRETARIA