República Bolivariana de Venezuela





JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 28 de Febrero de 2010
Años: 199° y 150°


Asunto Principal: KP01-P-2010-001253.
Asunto Fiscal Nº 13-F10-837-08.


Vista la solicitud de fecha 24 de Febrero de 2010, presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogado: JOSE ELEGNO MORA, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 250, 251, 252 Y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza se aboca al conocimiento de la causa y para emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO: EL Ministerio Público en su solicitud señala:


“ (…)Se recibe por distribución de la Fiscalía Superior del Estado Lara, trascripción de novedad de fecha 02-08-2008, por parte del funcionario REBECA QUINTERO adscrito a la central de comunicaciones de la Policia del estado Lara, informando que en el sector Tierra Negra, Avenida 4 de Febrero, vía Publica de esta ciudad, se encuentra el cuerpo de una persona de sexo masculino presentando heridas por arma de fuego, desconociéndose mas detalles al respecto. Vista esta novedad, en esta misma fecha funcionarios adscritos al CICPC Sub- Delegación del Estado Lara, se trasladan hasta el referido lugar, y en el lugar exacto se encontraba el cadáver en cuestión; observando yacía sobre el asfalto una persona de sexo masculino, presentando heridas múltiples por el paso de proyectil disparado por arma de fuego. En el lugar de los acontecimientos se sostuvo entrevista con una vecina del sector , de nombre (…), manifestando que en horas de la noche del día 02-04-2008, se produjo un intercambio de disparos entre sujetos desconocidos, donde resulta herido mortalmente un ciudadano y otra persona vecino del sector de nombre OSCAR ELOY, rsulto herido: así mismo una persona identificándose como JILIANA DEL CARMEN ORELLANAS (…) quien dijo ser amiga del hoy occiso, identificándolo de la siguiente manera: FRANK EDUARDO VILLEGAS ACOSTA (…).
Vista las diligencias practicadas para el esclarecimiento del presente caso y luego de la entrevista con testigos presenciales del hecho que señalan a los ciudadanos1) CARLOS EDUARDO GARCIA GONZALEZ , Y 2) ENGELBERT JOSE APOSTOL GOMEZ (…), por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1ero del Código Penal; al actuar con alevosía y por motivos fútiles, en perjuicio del hoy occiso FRANK EDUARDO VILLEGAS ACOSTA; en consecuencia se libre la correspondiente ORDEN DE APREHENSION en virtud de encontrarse llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal(…)”

SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, establece:

Capítulo III
De la privación judicial preventiva de libertad.
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las Circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (..).”

TERCERO: En atención al artículo en mención, es este el Tribunal competente para conocer de dicha solicitud, así mismo, se desprende del escrito fiscal que ciertamente se cumplen los extremos que contempla el artículo in comento, por cuanto:

1.- Estamos en presencia de la comisión de un hecho punible tal como lo es: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1ero del Código Penal Vigente, el cual merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- Existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que los mencionados ciudadanos: CARLOS EDUARDO GARCIA GONZALEZ y ENGELBERT JOSE APOSTOL GOMEZ, titulares de la cédula de identidad nro. 22.275.093 y 18.996.292, han sido autores de la comisión del hecho punible señalado; lo que se desprende de las diligencias practicadas por el Ministerio Público para tener la plena convicción de que ciertamente son los autores de la comisión del mismo, diligencias estas constituidas por:
1.- Trascripción de novedad de fecha 02-08-2008, por parte del funcionario REBECA QUINTERO adscrito a la central de comunicaciones de la Policía del estado Lara, informando que en el sector Tierra Negra, Avenida 4 de Febrero, vía Publica de esta ciudad, se encuentra el cuerpo de una persona de sexo masculino presentando heridas por arma de fuego.
2.- Inspección Técnica al sitio del suceso nro. 0825-08 de fecha 02-04-2008, y reconocimiento externo del cadáver del ciudadano FRANK EDUARDO VILLEGAS ACOSTA, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.
3.-Protocolo de Autopsia nro. 9700-152-364-08 de fecha 03-04-2008, suscrito por el Dr. YSMAEL CHIRINOS, experto médico forense anatomopatologo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de FRANK EDUARDO VILLEGAS ACOSTA.
4.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística nro. 9700-127-B-0364-08 de fecha 07-07-2008, suscrito por el funcionario SIMOES CARLOS del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, practicada a Once (11) conchas y tres (03) proyectiles, colectados en el sitio del suceso.
5.- Acta de Investigación Penal de fecha 25-02-2009, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, Sub- Delegación San Juan, donde dejan constancia de las pesquisas realizadas en torno al caso, arrojando las mismas la participación de los ciudadanos: CARLOS EDUARDO GARCIA GONZALEZ y ENGELBERT JOSE APOSTOL GOMEZ, titulares de la cédula de identidad nro. 22.275.093 y 18.996.292, en el asunto 13-F6-1123-08 conocido por la Fiscalía 6ta, ordenándose comparación balística con las evidencias colectadas con respecto a dicho caso, para confrontar la vinculación de dichas evidencias con el presente caso.
6.- Entrevistas realizadas al ciudadano EDIXON JOSE OCANTO RODRIGUEZ, en fecha 26-02-2008 y 11-02-2010, donde señala a PAN QUEMAO y PIPI como autores de la muerte de FRANK EDUARDO VILLEGAS ACOSTA.
7.- Entrevista de fecha 26-02-2009, tomada al ciudadano OSCAR ELOY SEPULVEDA CASANOVA, C.I. 9.209.072, victima y testigo presencial en la presente causa.
8.- Experticia de Comparación Balística Nº 9700-127-DC-GTB-0202-09 de fecha 02-03-2009, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Lara.
9.- Reconocimiento Médico Legal Nº 1774 de fecha 04-03-2009, practicado a OSCAR ELOY SEPULVEDA , C.I. 9.209.072.
3.- Con relación al tercer requisito, que se refiere a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, considera esta Juzgadora que las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer por el órgano jurisdiccional.
Ahora bien teniendo en cuenta el delito que se imputa, las características del hecho, los elementos de convicción reunidos, la pena a imponer, aunado al hecho que atenta contra el mas preciado valor humano como lomes el derecho a la vida, esta juez considera existe un inminente peligro de fuga y de obstaculización , ya que de permanecer en libertad los investigados, podrían impedir la investigación en la búsqueda de la verdad, razón por la cual existiendo el peligro de obstaculización , ninguna medida cautelar por si sola es capaz de garantizar la finalidad del proceso durante esta fase de investigación o del juicio si fuere el caso. Ello hace presumir a todas luces el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, asimismo la magnitud del daño ocasionado, toda vez que los hechos investigados atacan seriamente a nuestra sociedad.
Demostrados como han sido los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la orden de aprehensión por extrema urgencia y necesidad.
Resulta estrictamente necesario dejar sentado que, para que la aprehensión sea autorizada por el Juzgador de Control con fundamento en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe constar en la solicitud del Ministerio Público las circunstancias de necesidad y urgencia de las que refiere la norma in comento:

“…En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.

De la interpretación de la norma, podemos inducir que en el caso de marras, la situación de necesidad y urgencia fue puesta en evidencia de manera clara, por el Ministerio Público al solicitar la orden de aprehensión, la cual fundamentó en las circunstancias especiales que rodean este caso.

En razón de lo expuesto, este Tribunal Tercero de Control, atendiendo a las actuaciones cursantes en autos, los cuales sirven de elementos de convicción, a la gravedad de los hechos, a la pena que podría llegar a imponerse, y visto que con relación a los hechos constitutivos del delito que se le atribuye a los pre-nombrados ciudadanos, y a las actuaciones traídas por la Vindicta Pública, en cuanto se aprecia claramente que pudiere presentarse la obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo que inclusive, dado que median circunstancias que hacen procedente ORDENAR LA APRENSIÓN A NIVEL NACIONAL de los ciudadanos: CARLOS EDUARDO GARCIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad nro. 22.275.093, domiciliado en el Sector Caucaguita, parte alta, calle principal, El Ujano, de esta ciudad y ENGELBERT JOSE APOSTOL GOMEZ, titular de la cédula de identidad nro. 18.996.292, domiciliado en el Sector Caucaguita, Callejón El Triunfo, parte alta, El Ujano, y en virtud de la presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1ero del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: FRANK EDUARDO VILLEGAS ACOSTA. En consecuencia, se advierte a las autoridades policiales que una vez aprehendidos sean trasladados a la Sala de Audiencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde el Tribunal de Control celebrará audiencia oral de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 250 último aparte y 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal por razones de extrema necesidad y urgencia, existiendo peligro de obstaculización ORDENA LA APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL de los ciudadanos: CARLOS EDUARDO GARCIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad nro. 22.275.093, domiciliado en el Sector Caucaguita, parte alta, calle principal, El Ujano, de esta ciudad y ENGELBERT JOSE APOSTOL GOMEZ, titular de la cédula de identidad nro. 18.996.292, domiciliado en el Sector Caucaguita, Callejón El Triunfo, parte alta, El Ujano, en virtud de la presunta participación en la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1ero del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: FRANK EDUARDO VILLEGAS ACOSTA.
Ofíciese Librando Orden de Aprehensión a nivel nacional a los Cuerpos Policiales correspondientes con la advertencia que una vez aprehendidos sean conducidos de manera inmediata a la Sala de Audiencia del Circuito Judicial Penal del estado Lara, donde este Tribunal de Control Tercero celebrará audiencia oral de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese. Regístrese, Publíquese, Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.-
LA SECRETARIA.