REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 28 de Febrero de 2010.
Año 199º y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-009621.
Asunto Fiscal 13F6-3963-01.

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogada FRANCIS MENDOZA, a favor de imputado por identificar, actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 285 numeral 2 de Nuestra Carta Magna, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, así como en el numeral 4 del Articulo 108 y numeral 3 del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en el escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2009, esta Jueza se aboca al conocimiento de la causa y pasa a decidir en los términos siguientes:

1.- De los hechos investigados:

“(…) Se inicia la presente averiguación sumaria bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en fecha 17-09-2000 por el antiguo Cuerpo Técnico de Policia Judicial del Estado Lara, en virtud de que el ALVIZU NIEVES BLANCA CRISTINA(SIC) (…) manifestara entre cosas lo siguiente:”…yo deje estacionado mi vehiculo en la avenida 20 frente al Edificio Acuario, cuando regrese ya no estaba…”

2.- De la decisión del tribunal:

Establece el artículo 318, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:


3. “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.


Del análisis de las actuaciones que conforman la presente solicitud, así como de lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de que los hechos objeto de la investigación, en cuestión se axioma la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en su Articulo 1, estableciéndose a tenor del articulo 37 del Código penal una pena de seis (06) años de prisión. Ahora bien el Articulo 108 ordinal 3ero del Código Penal, establece el lapso de prescripción de la acción penal de siete años, en consecuencia desde el momento en que se consumo el hecho el día 17-09-2000, hasta la presente fecha, ha trascurrido mas del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal y en consecuencia se extinga la acción, debe esta juzgadora motivar las razones por las cuales emite pronunciamiento a la solicitud fiscal prescindiendo de la audiencia que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en virtud de la fundamentación legal en la cual sustenta la Vindicta Pública su petición, es una cuestión de mero derecho, a tal efecto que es fácilmente comprobable al verificar el lapso de tiempo, ahora bien hasta la fecha desde la comisión del hecho a prescrito y no hay ningún acto procesal que interrumpa el curso de la acción penal, en consecuencia se encuentra extinguida la acción penal, es razón y procedente en derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108, ordinal 3ero del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR de conformidad con el artículo 318 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108, ordinal 3ERO del Código Penal Venezolano.
Notifíquese a las partes - Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 3
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
LA SECRETARIA