REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 28 de Febrero de 2010
Año 199º y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-009417.

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogada MARUJA BRUNI, a favor de la ciudadana: NINOSKA COLMENAREZ, actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 285 numeral 4 de Nuestra Carta Magna, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, así como en el numeral 7 del Articulo 108, Articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal y 170 literal g de la ley orgánica para la protección del niño y adolescente en el escrito presentado en fecha 21 de Septiembre de 2009, esta Jueza se aboca al conocimiento de la causa y pasa a decidir en los términos siguientes:

1.- De los hechos investigados:

“(…) en fecha 29 de Diciembre de 2008, comparece a la sede del Despacho fiscal la ciudadana ALEXANDRA VIZCAINO PIMENTEL (…), quien expuso: denuncio a la ciudadana NINOSKA COLMENAREZ, porque se acercó a la casa en la que yo vivo, y comenzó una pelea conmigo el día sabado 27 de diciembre del 2008, me jalo el cabello y me metió el dedo en el ojo (…)”

2.- De la decisión del tribunal:

Establece el artículo 318, ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:

1. “El hecho Objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado”.


Del análisis de las actuaciones que conforman la presente solicitud, así como de lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de que los hechos objeto de la investigación, en cuestión se axioma la comisión del delito de LESIONES. Ahora bien esta causa fue comisionada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación San Juan, quienes dejaron constancia de que trataron de ubicar a la victima y a su representante legal, y fueron informados por esta de su mudanza a Valencia y su imposibilidad de viajar a esta ciudad, así mismo informaron a los funcionarios de investigación que no existían testigos del hecho. Es por lo que no existiendo indicios racionales de hacerse perpetrado el hecho, que dieron motivo a la realización de esta denuncia, es procedente en derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana: NINOSKA COLMENAREZ de conformidad con el artículo 318 numeral 1ERO del Código Orgánico Procesal Pena.
Notifíquese a las partes - Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 3
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA

LA SECRETARIA