REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 28 de Febrero de 2010
Año 199º y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-007878.

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogada MARUJA BRUNI, a favor de la ciudadana: ISNAEL ESCALONA, actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 285 numeral 4 de Nuestra Carta Magna, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, así como en el numeral 7 del Articulo 108, Articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal y 170 literal g de la ley orgánica para la protección del niño y adolescente en el escrito presentado en fecha 29 de Julio de 2009, esta Jueza se aboca al conocimiento de la causa y pasa a decidir en los términos siguientes:

1.- De los hechos investigados:

“(…) En fecha 22 de enero del 2007 comparece a la sede de esta Fiscalia el ciudadano OMAR ALFREDO PINTO AGUILERA (…), padre del adolescente DANIEL EDUARDO PINTO VIRGUEZ (…) a fin de denunciar a la ciudadana ISNAEL ESCALONA (…) expone que el día sábado 13-01-07 su hijo fue invitado a una fiesta en la casa de la señora Isnael, quien lo invitó fue el hijo de la señora, el día miércoles 17-01-07 la señora Isnael habla con su esposa Arainne (…) y le dice que su hijo y otros invitados se llevaron de la casa 2.700 dólares, unos trofeos, unas franelas que son propiedad de un futbolista famoso (…)”

2.- De la decisión del tribunal:

Establece el artículo 318, ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:

1. “El hecho Objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado”.


Del análisis de las actuaciones que conforman la presente solicitud, así como de lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de que los hechos objeto de la investigación, en cuestión se axioma la comisión del delito de DIFAMACIO. Ahora bien esta causa fue comisionada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación San Juan, quienes dejaron constancia de que trataron de ubicar al representante legal de la víctima, y fueron informados por el ciudadano HERME HURTADO QUERO, quien reside en la dirección aportada por el denunciante, de que el ciudadano OMAR ALFREDO PINTO no reside por el sector. Es por lo que no existiendo indicios racionales de hacerse perpetrado el hecho, que dieron motivo a la realización de esta denuncia, es procedente en derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana: ISNAEL ESCALONA de conformidad con el artículo 318 numeral 1ERO del Código Orgánico Procesal Pena.

Notifíquese a las partes - Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 3
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA

LA SECRETARIA