REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 27 de Febrero de 2010-
Años 199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-007620

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Abogada MARUJA BRUNI JARAMILLO, Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa conforme con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 1º. El hecho Objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado.

PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende que:

“…En fecha 18 de Febrero de 2007, comparece a la sede de la comisaría 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, la adolescente MARIA GABRIELA URDANETA RODRIGUEZ de nacionalidad venezolana, C.I 20.008.422, de 15 años de edad, estudiante, residenciada el la carrera 13 entre 60 y 61 casa N° 60-40 de esta ciudad, a fin de interponer denuncia y en consecuencia expone, que viene presentado problemas con su papá de nombre JOSE URDANETA porque la golpea cada vez que quiere de una manera brutal. El día 17-02-07 como a las 10:30 de la noche el llego con su madre, y un señor que vive allí le dijo que ella había metido a un hombre para la casa y su padre se volvió como loco y comenzó a golpearla con una correa y luego con un palo por todas partes de su cuerpo causándole hematomas en las espalda, piernas y en sus manos porque ella las metía para defenderse, cuando el le estaba pegando su madre estaba presente y ella no decía nada, luego que la golpeó le lanzo el colchón para la calle, después el recogió el colchón y le dijo que se metiera y ella se quedo en el porche de la casa y estando allí su madre le dijo que le daba pena lo ocurrido. Una vez que el Ministerio Publico tiene conocimiento del hecho ,ordena el INICIO DE LA INVESTIGACION y las practicas de las diligencias pertinentes para su esclarecimiento comisionado para ello a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Juan .
TERCERO: Ahora bien, en virtud del hecho anteriormente esgrimido esta Representación Fiscal considera que la investigación realizada no proporciono fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento publico de persona alguna, toda vez que pese a que la presente denuncia fue comisionada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Juan para las practicas de diligencias pertinentes, tendientes al esclarecimiento del hecho, no es menos cierto que en el tiempo oportuno no se practico el correspondiente reconocimiento medico legal físico a la adolescente MARIA GABRIELA URDANETA RODRIGUEZ C.I 20.008.422, indispensablemente para determinar el tipo de lesión y las posibles secuelas que las misma sufrió con ocasión a la denuncia interpuesta. Transcurrido. Es por lo que no existiendo indicios racionales que dieron motivo a la formación de la causa, como lo es el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es por ello que solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizo.

CUARTO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Décimo del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir prescindiendo de la audiencia a que se contrae el artículo in comento, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto. Considerando quien decide que ciertamente de la investigación ordenada por la Vindicta Pública no existen elementos serios para determinar que el hecho denunciado se realizó, por lo cual es procedente en derecho decretar el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Ante las consideraciones expuestas, este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JOSE URDANETA en el presente proceso de conformidad con el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Notifíquese a las partes. Líbrese boleta al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABOG. AMELIA JIMENEZ GARCIA


EL SECRETARIO