REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 27 de Febrero de 2010.
Años 199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-005478.
JUEZ: Abg. Amelia Jiménez.
SECRETARIA: Abg. Diana Núñez.
ALGUACIL: Juan Riera.
IMPUTADO: DENNY ANTONIO REYES ALCALA, titular de la cedula de identidad nro. 25.747.887, de 19 años de edad, nació el 03/04/1990, natural de Barquisimeto, hijo de Emma Beatriz Alcala Márquez y de Denny José Reyes Ordoñez, ocupación comerciante informal, soltero, Residenciado en calle 41 entre carreras 25 y avenida Venezuela, casa 25-50, teléfono de su madre:0426-3538644.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Zarelly Zambrano.
DELITOS: Robo Genérico en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 80 Ejusdem.
FUNDAMENTACION DE SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 327, 328, 329, 330, 364, 365, 367, 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 Del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria proferida por la Juez Profesional en relación al acusado: DENNY ANTONIO REYES ALCALA, titular de la cedula de identidad nro. 25.747.887, en aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, en oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 25 de Febrero de 2010, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
DENNY ANTONIO REYES ALCALA, titular de la cedula de identidad nro. 25.747.887, de 19 años de edad, nació el 03/04/1990, natural de Barquisimeto, hijo de Emma Beatriz Alcala Márquez y de Denny José Reyes Ordoñez, ocupación comerciante informal, soltero, Residenciado en calle 41 entre carreras 25 y avenida Venezuela, casa 25-50, teléfono de su madre:0426-3538644.
PRIMERO: DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
“(…)En el día de hoy, se constituye el Tribunal de Control Nº 03, integrado por la juez Abg. Amelía Jiménez García, la secretaria de sala Abg. Diana Núñez Carpio y el alguacil de sala funcionario Fernando Pirela, a los fines de realizar Audiencia de conformidad con el Art. 327 del COPP. Se procede a verificar la presencia de las partes por secretaria dejando constancia que se encuentra la Fiscal 16 del M.P. Abg. Alejandra Oliveros, Defensa Pública Abg. Zarelly Zambrano, el imputado DENNY ANTONIO REYES ALCALA , C.I. 25.747.887, de 19 años de edad, nació el 03/04/1990, natural de Barquisimeto, hijo de Emma Beatriz Alcala Márquez y de Denny José Reyes Ordoñez, ocupación comerciante informal, soltero, Residenciado en calle 41 entre carreras 25 y avenida Venezuela, casa 25-50, teléfono de su madre:0426-3538644. Seguidamente el tribunal da inicio a la Audiencia Preliminar y le cede la palabra al Fiscal por lo que en este acto realiza un cambio en la calificación en cuanto al delito ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, Previsto y sancionado en el Art. 455 en relación con el Art. 80 ambos del Código Penal Y agravante del Art. 217 de la LOPNA en contra del acusado DENNY ANTONIO REYES ALCALA, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por lo que procedo a señalar los fundamentos y los medios de prueba, como las testimoniales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, por la comisión de el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, Previsto y sancionado en el Art. 455 en relación con el Art. 80 ambos del Código Penal Y agravante del Art. 217 de la LOPNA . En consecuencia solicito se ordene la apertura del Juicio Oral y Público. Solicito se mantenga la medida de coerción al imputado. Es Todo. Seguidamente el Tribunal le Seguido se le cede la palabra al Acusado DENNY ANTONIO REYES ALCALA, a quien se le impuso del precepto constitucional artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del hecho que le atribuye la representación fiscal, manifiesta lo siguiente: “Me acojo al precepto Constitucional, no voy a declarar. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expuso: Rechazo la acusación Fiscal presentada por el Ministerio Público en contra de mi representado DENNY ANTONIO REYES ALCALA por considerar que no existen elementos de convicción para estimar dicha calificación, igualmente solicito que no sea admitida la acusación, es todo. Hago uso del principio de la comunidad de la prueba. Es Todo.(…)”
SEGUNDO: NARRACIÓN DE LOS HECHOS EN ESCRITO FISCAL:
“…En fecha 21 de junio de 2009, siendo aproximadamente las 9:30 de la mañana la adolescente (…), ESTABA EN SU LUGAR DE TRABAJO DE RECEPCIONISTA DEL hotel Villa Lara en la Calle 38 Esq (Sic) Carrera 25 dde esta Ciudad, estaba en compañía de la ciudadana Vilma Rosario Freitez recogiendo la lencería de las habitaciones y cuando van por el pasillo de la recepción, ve a un joven moreno bajito, de mala cara y caminaba cojeando, y manifiesta que era un robo y se quedaran quietas y tenía algo en la cintura y amenazaba con disparar, gritaba que le entregaran las llaves de la caja, fue entonces cuando pidió el dinero 115 bolívares fuertes y el celular marca Huawei de color negro y rojo, se le tiró encima a la adolescente y le reviso todo el cuerpo, incluso sus partes íntimas (…)
HECHOS ACREDITADOS:
Terminadas las exposiciones de las partes, así como la declaración del acusado, este Tribunal atendiendo a los hechos que expuso el Ministerio Público, los cuales fueron admitidos voluntariamente por el imputado en presencia de su defensa, adminiculada esta declaración con las pruebas ofrecidas de manera verbal en la audiencia preliminar, considera quien decide que en la presente audiencia, quedo demostrado de manera inequívoca y contundente la comisión del delito de Robo Genérico en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 80 Ejusdem, a través de los siguientes elementos de prueba:
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, por el Ministerio Publico
Testimoniales:
1. Testimonio de la victima.
2. Testimonio de la ciudadana: VILMA FREITEZ, testigo presencial.
3. Testimonio de los funcionarios aprehensores: Sargento Segundo Jordán Javier Mora y Adrian Betancourt, adscritos al Comando Unificado Plan 20 de la Alcaldía del Municipio iribarren del Estado Lara.
4. Declaración del experto Thomas Lagos, adscrito al Area de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub- Delegación San Juan, quien practicó reconocimiento técnico nro. 9700-008 de fecha 23 de junio del 2009.
Documentales:
1. Experticia de Reconocimiento Técnico signada con el N° . 9700-008 de fecha 23 de junio del 2009 suscrita por el Thomas Lagos, adscrito al Area de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub- Delegación San Juan, practicada a los objetos incautados en el procedimiento.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso de la Audiencia Oral y Publica, siendo esta de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal la oportunidad legal para emitir este Tribunal pronunciamiento, previa imposición al ciudadano DENNY ANTONIO REYES ALCALA, titular de la cedula de identidad nro. 25.747.887, ya identificado, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 330, numeral 6to del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó la comisión del delito: Robo Genérico en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 80 Ejusdem:
Testimoniales:
1.-Testimonio de la victima.
2.-Testimonio de la ciudadana: VILMA FREITEZ, testigo presencial.
3.-Testimonio de los funcionarios aprehensores: Sargento Segundo Jordán Javier Mora y Adrian Betancourt, adscritos al Comando Unificado Plan 20 de la Alcaldía del Municipio iribarren del Estado Lara.
4.-Declaración del experto Thomas Lagos, adscrito al Area de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub- Delegación San Juan, quien practicó reconocimiento técnico nro. 9700-008 de fecha 23 de junio del 2009.
Documentales:
5.- Experticia de Reconocimiento Técnico signada con el N° . 9700-008 de fecha 23 de junio del 2009 suscrita por el Thomas Lagos, adscrito al Area de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub- Delegación San Juan, practicada a los objetos incautados en el procedimiento.
PENALIDAD:
El delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, contempla una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, aplicando la dosimetría que establece el artículo 37 del Código Penal, nos queda una pena de nueve (09) años de prisión, visto que la figura por la cual el Ministerio Público acusa es inacabada, es decir un delito frustrado, a tenor del artículo 82 del Código Penal se rebaja un tercio de la pena, quedando una pena de seis años de prisión. En virtud de que el delito es cometido en perjuicio de una adolescente, se aplica la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando una pena de seis años y dos meses de prisión. Por cuanto el acusado hace uso del procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme al artículo 376 primer aparte, Tribunal impone al acusado la pena de CUATRO (04) años de prisión, más las penas accesorias de Ley, pena que provisionalmente se cumple en fecha 25 de febrero de 2014. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 326 Ejusdem, se admite totalmente en contra del ciudadano DENNY ANTONIO REYES ALCALA, titular de la cedula de identidad nro. 25.747.887, por la comisión del delito de Robo Genérico en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 80 Ejusdem.
SEGUNDO: Por ser licitas, pertinentes y necesarias, se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.
TERCERO: Se CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de ley, al ciudadano: DENNY ANTONIO REYES ALCALA, titular de la cedula de identidad nro. 25.747.887, por la comisión del delito de Robo Genérico en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 80 Ejusdem, fijándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos, hasta tanto EL Tribunal de Ejecución indique el Centro Penitenciario de Cumplimiento definitivo.
CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que por Distribución corresponda una vez cumplido los lapsos de Ley, a los fines de que fije el lugar definitivo de cumplimiento, así como la fecha definitiva de extinción de la pena, con el correspondiente cómputo de pena.
QUINTO: No se condena en costas de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Todo conforme al contenido de los artículos: 37, 82, 455 del Código Penal, 327, 328, 329, 330, 364, 365, 367, 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La dispositiva de la presente decisión fue dictada en la Sala de Audiencias en la oportunidad de la Audiencia Preliminar en fecha 25 de febrero de 2010.- Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 3
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.
LA SECRETARIA.
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