REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 22 de febrero de 2010.
Años 199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-009284
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por las Abogadas, INGRID CAROLINA GOMEZ S. y MARUJA BRUNI JARAMILLO, Fiscales Auxiliares Vigésimas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en representación del Estado Venezolano , de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución Bolivariana de Venezuela , Articulo 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico , Artículos 108 numeral 7° y Articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal , y Articulo 170 literal g de la Protección del Niño y Adolescente, esta Jueza se aboca al conocimiento de la causa y a los fines de emitir pronunciamiento observa:
La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa conforme con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 1º. El hecho Objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado.
PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.
SEGUNDO: “…En fecha 20 de Junio de 2009 siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde , la unidad de Transito y Transporte de Barquisimeto , levantan actuaciones de oficio, suscritas por el Funcionario JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ MARTINEZ , de ese Cuerpo en donde deja constancia entre otras cosas que encontrándose de servicio en el Modulo de auxilio vial de Transito Terrestre El Cuji , en compañía del Sgto. 2° YENNCY FRANCO , recibió llamada telefónica donde le informaron sobre el ingreso de una persona muerta en la sala de Anatomía Patológica Dr. Hans Dohetner , el cual quedo plenamente identificado como JOSE GREGORIO PEDRA MENDOZA de 16 años de edad , de estado civil soltero , de profesión u oficio estudiante , residenciado en la calle 6 de Rastrojitos , casa s/n , vía Duaca Estado Lara , quien ingreso sin signos vitales al Hospital Central Antonio Maria Pineda previo traslado al Ambulatorio , quien conducía una bicicleta marca Harrisbike , Rin 26 , de color rojo , seguidamente dichos funcionarios se trasladaron hasta el Centro de Reeducacion Vial , donde lograron identificar a una ciudadana como : ENMA ISABEL VASQUEZ CARMONA , de 35 años de edad , C.I 13. 265. 208 , de estado civil soltera , de profesión u oficio chofer , Nacida el 22-11-73 , residenciada en Vía Duaca Rastrojitos , sector Dacero , la cual conducía un vehiculo CLASE AUTOMOVIL , DE USO PARTICULAR , PLACAS AA375HK , MARCA CHEVROLET , MODELO MALIBU , AÑO 1997 , COLOR AZUL , TIPO RANCHERA , SERIAL DE CARROCERIA 1D35L6V110823 , propiedad del ciudadano JESUS NEGRIN SULBARAN , C.I 10. 776. 942, Finalmente calificaron el hecho ocurrido como: COLISION ENTRE VEHICULOS CON LESIONADO POSTERIORMENTE MUERTO; así mismo identificaron a los vehículos y conductores involucrados en el accidente. Ahora bien , una vez que el Ministerio Publico tiene conocimiento de los presentes hechos , ordena el INICIO DE LA INVESTIGACION , y en consecuencia ordena la practicas de las diligencias pertinentes y necesarias para su esclarecimiento , comisionando para tal fin a los organismos competentes. Desprendiéndose en consecuencia del Informe Técnico Pormenorizado practicado por Funcionarios adscritos a la Unidad de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre , N° 51 Lara , que el vehiculo N° 1 fue investido por el conductor del vehiculo N° 2 , el cual efectuaba una maniobra para evitar el vehiculo de carga que se encontraba accidentado en el extremo OESTE , en sentido NORTE –SUR , cuando se origino la colisión de frente entre los vehículos ( automóvil y bicleta ) , resultando lesionado el conductor de la bicicleta , siendo trasladado al ambulatorio de Tamaca , por el conductor N° 1 , y referido al Hospital Central Antonio Maria Pineda por la gravedad de las lesiones , donde ingreso sin signos vitales .
TERCERO: Ahora bien, de la causa que nos ocupa , se desprende que si bien es cierto que se realizaron actuaciones preliminares en relación a un accidente de transito ocurrido en fecha 20 de junio de 2009 en Rastrojitos vía Tacariguita , Estado Lara ; no es menos cierto que se determino de la victima tal y como se desprende de las conclusiones establecidas en el Informe Técnico Pormenorizado practicado , ya que el vehiculo N° 1 impacto al vehiculo N° 2 mientras intentaba realizar una maniobra para evitar el vehiculo de carga que se encontraba en la vía , ocasionando como consecuencia la colisión por la imprudencia de este al momento de maniobrar . Es por lo que no existiendo indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que dio motivo a la formación de la presente causa, como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 420 de nuestra ley sustantiva, es por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, toda vez que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado.
CUARTO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Décimo del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir prescindiendo de la audiencia a que se contrae el artículo in comento, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto. Considerando quien decide que ciertamente de la investigación ordenada por la Vindicta Pública no existen elementos serios para determinar que el hecho denunciado se realizó, por lo cual es procedente en derecho decretar el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Ante las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana ENMA ISABEL VASQUEZ CARMONA, titular de la cédula de identidad nro, 13.265 .208, en el presente proceso de conformidad con el artículo 318, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Notifíquese a las partes. Líbrese boleta al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABOG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
EL SECRETARIO
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