REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Barquisimeto, 22 de Febrero de 2010
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-009009.

JUEZ: ABG. AMELIA JIMENEZ.
SECRETARIA: ABG. DIANA NUÑEZ.
DEFENSORA PÚBLICA: BETZABE COLMENAREZ.
FISCAL 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMARY CORDERO.
IMPUTADO:
EDGAR ALEXANDER ALVARADO GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.094.606, de 32 años, nació el 10/09/1977, Profesión u oficio: Obrero, grado de instrucción 3er año, soltero, venezolano, hijo de Paula Maria González de Alvarado y de Francisco Alvarado, residenciado Barrio El Triunfo Carrera 11 entre calles 4 y 5 CASA Nº 4-21, frente al Poll Dayaen, Barquisimeto Municipio Unión, teléfono.0251-2732585.
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, 3er aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


FUNDAMENTACION DE AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
(Artículo 331 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

IMPUTADO: EDGAR ALEXANDER ALVARADO GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.094.606, de 32 años, nació el 10/09/1977, Profesión u oficio: Obrero, grado de instrucción 3er año, soltero, venezolano, hijo de Paula Maria González de Alvarado y de Francisco Alvarado, residenciado Barrio El Triunfo Carrera 11 entre calles 4 y 5 CASA Nº 4-21.
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, 3er aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


LOS HECHOS IMPUTADOS:


“(…) En fecha 20 de octubre de 2009, siendo aproximadamente las 01:40 de la tarde, funcionarios adscritos a la Comisaría La Sucre de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, por la calle 42 entre carreras 24 y 25 de esta ciudad, aprehenden al ciudadano ALVARADO ONZALEZ EDGAR ALEXANDER, (…), cuando se desplazaba a pie y al notar la presencia de la comisión policial mostró una actitud evasiva, procediendo el DTGDO JOSE MEDINA a efectuarle la revisión corporal le palpa entre sus genitales algo abultado, que resulto ser UNA CAJA DE CARTON pequeña color amarillo con letras donde se lee “ELSOL” contentiva de 12 envoltorios en material sintético color negro con una sustancia tipo polvo(…)”


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

En la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar conforme al contenido del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público presentó formal acusación contra el imputado por la comisión del delito de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, 3er aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ofreciendo las pruebas para el debate oral y público, así como solicitó el enjuiciamiento de los mismos, la destrucción de la droga incautada, así como se mantuviera la medida de coerción personal contra los imputados.
En su oportunidad el imputado una vez impuesto del Precepto Constitucional, manifestó su voluntad de no declarar, interviniendo la defensa pública, donde rechazó, negó y contradijo el contenido de la acusación fiscal, y solicitó la revisión de la medida de coerción personal al imputado de marras, así como la práctica de los exámenes a que se contrae el artículo 105 de la Ley Especial que rige la materia.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERO: DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Siendo a tenor del artículo in comento este Tribunal competente a los fines de emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado por la defensa.-

Efectivamente, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad, en este caso en concreto, debe esta Juzgadora calibrar los intereses en conflicto, por una parte la obligación del Estado de asegurar la presencia del imputado al proceso, y en este caso en particular, garantizar al sujeto procesado sus derechos y garantías fundamentales entre ellas el derecho a la Igualdad.-

En este mismo orden de ideas, al momento de imponer las medidas de coerción personal al imputado, esta Juzgadora consideró la circunstancia de que le fue incautada la droga, encontrándose en esa oportunidad en la audiencia de presentación de imputado, donde el Ministerio Público presentó una pre-calificación jurídica a los hechos, la cual mantuvo en el acto conclusivo. Frente a este contexto, donde el Ministerio Público presentó acusación por la presunta comisión del delito de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido, estima esta Juzgadora que deben prevalecer los derechos fundamentales que asisten al procesado en este caso en particular, siendo que la Medida Cautelar decretada en su oportunidad, observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, tomando en consideración que la misma se basó en la concurrencia de los tres supuestos causales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observando quien decide el tipo penal por el cual fue acusado el imputado, así como el hecho de que no existe peligro de fuga, en vista de sus condiciones socioeconómicas, considera esta Juzgadora que en este caso, para garantizar su derecho constitucional de ser juzgado en libertad, observa que los supuestos que motivaron la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa y por ello es ajustado a derecho la revisión de la medida de coerción personal, para asegurar la continuidad del proceso y observando el contenido de la sentencia de fecha 21 de abril de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Arcadio delgado Rosales, que suspendió el último aparte del artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En razón de lo expuesto revisa la medida, imponiendo en su lugar la presentación cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Una vez desarrollada la audiencia, quien decide observo que la acusación fiscal cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello conforme al artículo 330, numeral 2do del Código Orgánico Procesal penal, se admite totalmente la acusación contra el ciudadano: EDGAR ALEXANDER ALVARADO GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.094.606, de 32 años, nació el 10/09/1977, Profesión u oficio: Obrero, grado de instrucción 3er año, soltero, venezolano, hijo de Paula Maria González de Alvarado y de Francisco Alvarado, residenciado Barrio El Triunfo Carrera 11 entre calles 4 y 5 CASA Nº, por la comisión del delito de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, 3er aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.-

TERCERO: Por ser legales, pertinentes y necesarias para ser evacuadas en el juicio oral público, se admiten conforme al artículo 330 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal, así como por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 339 del mismo texto legal, todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, A EXCEPCION DEL ACTA POLICIAL NRO. 088-10-09 DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2009. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: Visto que el acusado no admitió los hechos conforme al artículo 376 del texto adjetivo penal, a tenor del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, se ordena abrir juicio oral y público, emplazándose a las partes para que en el plazo de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria para que remita al Tribunal competente las actuaciones. Y ASI SE DECIDE-

DISPOSITIVA:

Este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: Se acuerda la revisión de la medida judicial preventiva de libertad al acusado: EDGAR ALEXANDER ALVARADO GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.094.606, de 32 años, nació el 10/09/1977, Profesión u oficio: Obrero, grado de instrucción 3er año, soltero, venezolano, hijo de Paula Maria González de Alvarado y de Francisco Alvarado, residenciado Barrio El Triunfo Carrera 11 entre calles 4 y 5 CASA Nº.
SEGUNDO: Conforme al artículo 330, numeral 2do, del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE TOTALMENTE la acusación en contra del ciudadano: EDGAR ALEXANDER ALVARADO GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.094.606, de 32 años, nació el 10/09/1977, Profesión u oficio: Obrero, grado de instrucción 3er año, soltero, venezolano, hijo de Paula Maria González de Alvarado y de Francisco Alvarado, residenciado Barrio El Triunfo Carrera 11 entre calles 4 y 5, por la comisión del delito: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, 3er aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Por ser legales, pertinentes y necesarias para ser evacuadas en el juicio oral público, se admiten conforme al artículo 330 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal, así como por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 339 del mismo texto legal, todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, A EXCEPCION DEL ACTA POLICIAL NRO. 088-10-09 DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2009.
CUARTO: Se ordena la destrucción de la droga incautada.
QUINTO: Conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, emplazándose a las partes para que en el plazo de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria para que remita al Tribunal competente las actuaciones.
Todo de conformidad con los artículos: 264, 327, 326, 329, 330, 331, 339
376, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el
artículo 31de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas.

NOTIFIQUESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, CUMPLASE LO
ORDENADO.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 3
ABG. Amelia Jiménez García.

EL SECRETARIO.