REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 22 de Febrero de 2010-
Años 199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-003786.
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por las Abogadas REINA VICTORIA VIDOZA LOZANO, INGRID CAROLINA GOMEZ S, MARUJA BRUNI JARAMILLO, Fiscal Vigésima y Fiscales Auxiliares Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esta Jueza se aboca al conocimiento de la causa y pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa conforme con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 1º. El hecho Objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado.
PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.
SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende que:
En fecha 29de diciembre de 2005, comparece a la sede de la comisaría 11 de la Batalla de las fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara el adolescente TORRES VASQUEZ BLADIMIR JOSE de nacionalidad venezolano, natural de Bocono Estado Trujillo, de 15 años de edad, soltero, estudiante, cedula de identidad N° 20.348.232 residenciado en calle 1 carrera 2 del Barrio La Batalla de esta ciudad, a fin de interponer denuncia y en consecuencia expone que el 29 de diciembre del 2005 a las 10:00 de la mañana, aproximadamente en que fue a realizar una llamada telefónica en un puesto de alquiles (SIC) de teléfono, ubicado en la Avenida Principal del Bolívar, es pacíficamente (SIC en el interior de la Panadería “Segopan “ y dejo olvidado su teléfono celular modelo Nokia 3205 Serial 04413899529, 2CD90381 sobre la mesa del puesto de alquiler de teléfonos celulares y cuando regreso no lo consiguió y para ese momento se encontraba laborando el ciudadano GIL WIL YHONSON cedula de identidad 18.755.558 residenciado en el Barrio La Batalla Sector 1 de 21 años de edad y la propietaria del puesto de alquiler es la ciudadana OMAIRA CAMACHO cedula de identidad N° 7.711.770 de 44 años de edad residenciada el calle 13 entre 3 y 4 del Barrio Bolívar. Una vez que el Ministerio Publico tiene conocimiento del hecho, ordena el INICIO DE LA INVESTIGACION y la practica de las diligencias pertinentes para sue (SIC) esclarecimiento, comisionando para ello a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Juan.
TERCERO: Ahora bien, en virtud del hecho anteriormente esgrimido esta Representación Fiscal considera que la investigación realizada no proporciono fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento publico de persona alguna, toda vez que pese a que la presente denuncia fue comisionada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Juan para las practicas de diligencias pertinentes, tendientes al esclarecimiento del hecho, sin embargo no fue posible la ubicación y declaración de las partes involucradas , como tampoco se practico el correspondiente Avalúo Prudencial de la (SIC) hurtado y dado el tiempo transcurrido no se puede incorporar nuevos elementos a la investigación . Es por lo que no existiendo indicios racionales de haberse perpetrado los hechos que dieron motivo a la formación de la presente causa, como lo es el delito de HURTO SIMPLE. Es que solicitamos de conformidad el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizo o no pudo ser probado.
CUARTO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Décimo del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir prescindiendo de la audiencia a que se contrae el artículo in comento, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto. Considerando quien decide que ciertamente de la investigación ordenada por la Vindicta Pública no existen elementos serios para determinar que ciertamente el hecho denunciado se realizó.
DECISIÓN:
Ante las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano GIL WIL YHONSON , en el presente proceso de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Notifíquese a las partes. Líbrese boleta al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABOG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
EL SECRETARIO
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