REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 22 de Febrero de 2010-
Años 199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-002758:

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Abogada ANALIA AGUILAR HERNANDEZ, Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales y haciendo uso de las atribuciones conferidas por los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 16 ° numerales 6 ° y 12 ° y 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, esta Jueza se aboca al conocimiento de la causa y pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa conforme con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 1º. El hecho Objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado.

PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende que:

“…En fecha 07 de Agosto de 2006, comparece a la sede de la Fiscalia Vigésima del Estado Lara, con finalidad de formular una denuncia el ciudadano EBER CLEMENTE PIÑA RIVERO, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° 15.666.357, de 26 años de edad, domiciliado en calle 8 entre avenida 4 y 5 casa N° 4-29, Siquisique, Estado Lara, teléfono 02533231290 donde entre otras cosas expone:
“El día Sábado 05-08-06 , aproximadamente al las 11:30 de la noche, yo fui a darle la cola al adolescente DIXON CAMACARO, cuando voy pasando frente a la Comisaría N° 80 , el funcionario DOUGLAS PEROZO se me tiro encima me dio con la mano en la boca me tumbo de la moto y me hizo chocar con su propio carro que estaba estacionado frente a la Comisaría, y no fue sin culpa fue con toda la intención no se si me confundieron con alguien por que en ese momento había un escándalo en esa Comisaría porque tenían a unos detenidos, cuando yo me levante me le fui encima al policía porque me dio rabia de la forma que me empujo, me dejaron detenido aproximadamente 30 minutos encerrado en un calabozo, también quiero manifestar que estos funcionarios me quitaron la cedula de identidad y no me la quieren entregar también estoy golpeado en las rodillas y en el tobillo como consecuencia de la caída de la moto, este funcionario después que me tumbo me comenzó a pedir disculpa s y yo le dije que no lo disculpaba porque yo no era ningún delincuente para el me estuviera golpeando, quiero dejar constancia que en el momento que ocurrieron los hechos estaban presentes Rosa Mari Figueroa, Maribel Chiquinquirá Camacaro Vargas, Luís Rafael Espinoza, y Dameli Rosa Camacaro , quienes pueden ser ubicados en la calle 8 entre 4 y 5 casa N° 4-29, Siquisique , Estado Lara.
TERCERO:Ahora bien, en virtud del hecho anteriormente esgrimido la representación Fiscal considera que la investigación realizada no proporciono fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento publico de persona alguna, toda vez que pese a que la denuncia formulada, las practicas de diligencias pertinentes, tendientes al esclarecimiento del hecho, y dado el tiempo transcurrido no se puede incorporar nuevos elementos a la investigación de los hechos que dieron motivo a la formación de la presente causa, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES , previsto y sancionado el articulo 413 del Código Penal Vigente, es por lo que la Vindicta Pública, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizo.

CUARTO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Décimo del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir prescindiendo de la audiencia a que se contrae el artículo in comento, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto. Considerando quien decide que ciertamente de la investigación ordenada por la Vindicta Pública no existen elementos serios para determinar que el hecho denunciado se realizó, por lo cual es procedente en derecho decretar el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN:

Ante las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del Funcionario C/2do DOUGLAS PEROZO, adscrito a la Comisaría Policial N° 80 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en el presente proceso de conformidad con el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Notifíquese a las partes. Líbrese boleta al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABOG. AMELIA JIMENEZ GARCIA


EL SECRETARIO