REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 22 de Febrero de 2010.
Años 199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-002125


Vista la solicitud presentada por la Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara Abogada MARUJA BRUNI JARAMILLO, en representación del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículos 108 numeral 7 y Articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, y Articulo 170 literal g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, acude ante esta autoridad a los fines de exponer y solicitar sea decretado el SOBRESEIMIENTO del presente asunto en los siguientes términos:


PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento y siendo que el Artículo 11 ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende que:

“…En fecha 01 de diciembre del 2006, se recibió por ante este Despacho Fiscal denuncia formulada por la ciudadana ANGULO DEISI BALOIS, C.I: 14.880.041, comerciante, estado civil soltera, residenciada en el Barrio el Tostado, sector San Francisco en la calle frente a las mayas, teléfono 0416-5542420, hermana de adolescente BALOIS ABIGAIL ANGULO de 16 años de edad, estudiante C.I 19.828.625, residenciada en la misma dirección de su hermana, la cual expuso: “Acudo ante este despacho a los fines de denunciar al señor ADAN ADAN ALEJANDRO JESUS, C.I 23.851.925, por cuanto amenaza a mi menor hermana de que va a quemarla entre otras cosas, aparte este señor dijo que el fin de semana iba a ver una masacre, quiero resaltar que mi mama lo defiende mucho y a mi hermana ABIGIL la ha corrido de la casa, por celos, este señor no solo a tenido problemas con mi hermana ABIGAIL si no con toda la familia .Una vez que el Ministerio Publico tiene conocimiento del hecho, ordena el INICIO DE LA INVESTIGACION y la practica de las diligencias pertinentes para su esclarecimiento. O comisionando para ello a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación San Juan…”
TERCERO: De las Diligencias Practicadas:
Ahora bien, en virtud del hecho anteriormente esgrimido esta Representación Fiscal considera que la investigación realizada no proporciono fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, toda vez que pese a las diligencia practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Juan no se logro corroborar lo denunciado por la adolescente BALOIS ABIGAIL ANGULO toda vez que no existen testigos presénciales o constancias de las amenazas de las cuales presuntamente ha sido objeto por parte del concubino de su mama el ciudadano ADAN ADAN ALEJANDRO JESUS, y dado el tiempo transcurrido no se pueden incorporar nuevos elementos a la investigación. Es por lo que no existiendo indicios racionales de haberse perpetrado los hechos que dieron motivo a la formación de la presente causa, como lo son el delito de AMENAZAS. Es que solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizo. ,

CUARTO: Que es la oportunidad que tiene el Ministerio Publico para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud del sobreseimiento interpuesta, por la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir prescindiendo de la audiencia a que se contrae el artículo señalado, considerando quien decide que ciertamente de los hechos y circunstancias señaladas por el Ministerio Público, el hecho denunciado no puede demostrarse, siendo procedente en derecho decretar el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318, numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN:

Ante las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control , Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano ADAN ADAN ALEJANDRO JESUS, titular de la cédula de identidad nro. 23.851.925, en el presente proceso de conformidad con el artículo 318, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Notifíquese a las partes. Líbrese boleta al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL N° 3

ABOG. Amelia Jiménez


EL SECRETARIO