REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 18 de Febrero de 2010.
Años 199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-003073.

Vista la solicitud presentada por los Fiscales Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara Abogados ANALIA AGUILAR y GASTON SALDIVIA PAREDES, competentes en materia de Protección de Derechos Fundamentales, con fundamento en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, y 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 16 numeral 6° y 12 ° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el ordinal 8° del articulo 31 ejusdem, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa en atención a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 1º. El hecho Objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado.

PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento y siendo que el Artículo 11 ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende que:
En fecha 31 de Agosto de 2005, comparece a la cede de la Comisaría 11 de la Batalla de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara el adolescente TORRES VASQUEZ BLADIMIR JOSE, de nacionalidad venezolano, natural de Bocono Estado Trujillo, de ”15 años de edad, soltero estudiante cedula de identidad Nº 20.348.232 residenciado en la calle 1 carrera 2 de La Batalla de esta ciudad, a fin de interponer denuncia y en consecuencia expone que el 29 de diciembre de 2005 el ciudadano: JOSE GREGORIO TORRES ALVARADO, venezolano ,con cedula de identidad CI 13-786.110, residenciado en Agua Viva, calle 4, E l Paradero, casa 10778, de Cabudare, Estado Lara, a fin de formular una denuncia y en consecuencia expone:
El día de ayer 31-08-05, a las 4 :00 de la tarde allanaron mi casa unos funcionarios del C.I.C.P.C, Delegación San Juan a sin ninguna orden judicial, quienes se trasladaban en una unidad placas 3-0811 y como pude le logre ver el nombre de uno que era Hedí les pregunte porque allanaban mi casa y no me respondieron y luego me trasladaron a mi y a mi hermano de nombre Orlando Pastor Torres Alvarado al C.I.C.P.C, donde nos reseñaron y nos tomaron unas fotos, después de todo lo que hicieron nos soltaron a las 6:30 de la tarde, Quero agregar que cuando entraron a mi casa revisaron los tres cuartos, la sala, cocina y el baño …
Seguidamente de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordeno el inicio de la investigación correspondiente, a los fines de hacer constar o no, la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD (abuso de autoridad) y VIOLACION DE DOMICILIO (abuso de funciones), previstos y sancionados en los artículos 176 y 184 del Código Penal vigente, y agotadas como han sido las diligencias tendientes al total esclareciemto de los hechos, se procede a desglosar todos y cada uno de los incriminatorios y no, y una vez estudiados sus contenidos , esta Representación Fiscal ha llegado a la conclusión de solicitar el SOBRESEIMIENTO de la causa con fundamento al texto de las siguientes actuaciones de investigación.
TERCERO: De las Diligencias Practicadas
Ahora bien, en virtud del hecho anteriormente esgrimido esta Representación Fiscal considera que la investigación realizada no proporciono fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, toda vez que se aprecia que el hecho denunciado no se verifico en la realidad, no hay hecho, no existe una clara inequívoca demostración de la comisión del hecho denunciado y de la comprobación de las circunstancias que lo acompañaron, sin lo cual no existe delito que perseguir, en el transcurso de la investigación no se obtuvieron suficientes elementos que demuestren la existencia del hecho, de las copias certificadas y obtenidas de C.I.C.P.C, no se aprecia procedimiento alguno realizado en la dirección de la victima o que involucre a esta, no habría materia por la cual pronunciarse y no habría razón para formular una posterior acusación, debido a que ni si quiera se probo la producción de un hecho, no se verifico ningún cambio en el mundo exterior, lo que nos lleva necesaria (SIC) mente a solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de acuerdo a lo previsto en el primer supuesto del ordinal 1° del articulo 318 del Código Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizo. ,

CUARTO: Que es la oportunidad que tiene el Ministerio Publico para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud del sobreseimiento interpuesta, por la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir prescindiendo de la audiencia a que se contrae el artículo señalado. por considerar que son suficiente los fundamentos de la petición en virtud de las actuaciones del asunto.

DECISIÓN

Ante estas consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 3, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SUB DELEGACION SAN JUAN, en el presente proceso de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Notifíquese a las partes. Líbrese boleta al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABOG. AMELIA JIMENEZ GARCIA


EL SECRETARI0