REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 18 de Febrero de 2010-
Años 199° y 150°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-002889.


Vista la solicitud presentada por las Abogadas REINA VICTORIA VIDOZA LOZANO, INGRID CAROLINA GOMEZ S, MARUJA BRUNI JARAMILLO, Fiscal Vigésima y Fiscales Auxiliares Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esta Jueza SE ABOCA al conocimiento de la causa y pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa conforme con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 1º. El hecho Objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado.

PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarlo y siendo que a tenor del Artículo 11 ejusdem., el cual establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende que:

En fecha 27 de diciembre de 2005, comparece a esta Fiscalia la ciudadana MARIBEL VILORIA SUAREZ CI 10.540.988,de oficios del hogar, soltera, domiciliada en calle los fundadores entre 14 de Febrero y Simón Rodríguez, Tierra Negra y que es madre del n de según acta policial suscrita por los funcionarios niño CRISTIAN DANIEL VILORIA, DE 11 años de edad a fin de denunciar a un ciudadano de nombre JOSEF domiciliado en la calle Simón Rodríguez esquina Pablo Canela, Tierra Negra de esta ciudad, y expone que en esta misma fecha siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde su hijo iba a la bodega a comprar y el señor estaba pintando y paso alguien y le dijo al niño que el niño era quien se la pasaba molestando, fue cuando lo tiro al piso y le puso los dedos en el cuello y le dio en el coquito al niño, es la primera vez que se mete con el. Una vez que el Ministerio Publico tiene conocimiento del hecho, ordena el INICIO DE LA INVESTIGACION y la practica de las diligencias pertinentes para el esclarecimiento del hecho investigado; comisionado para ello a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional San Juan del Estado Lara.
TERCERO: Se evidencia las DILIGENCIAS REALIZADAS
Cursa en autos, TRANSCRIPCION DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL practicado al niño VILORIA CRISTIAN DANIEL a quien le apreciaron: “No hay lesiones de carácter medico legal para el momento del examen físico”.

Ahora bien, en virtud del hecho anteriormente esgrimido esta Representación Fiscal considera que la investigación realizada no proporciono fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento publico de persona alguna, toda vez que el reconocimiento medico legal que le fuera practicado al niño CRISTINA (SIC) DANIEL VILORIA se desprende que no presenta lesiones de carácter medico legal que calificar. Es por lo que no existiendo indicios racionales de haberse perpetrado los hechos que dieron motivo a la formación de la presente causa, como lo es el delito LESIONES INTENCIONALES. Es que solicitamos de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Coligo Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizo.

CUARTO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Décimo del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto, considerando quien decide que ciertamente con las diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público es imposible determinar si el hecho denunciado realmente ocurrió, en razón de ello es procedente en derecho decretar el sobreseimiento de la presente causa conforme al articulo 318 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal .

DECISIÓN

Ante estas consideraciones este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JOSEF (SIC), se desconoce Apellido en el presente proceso de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Notifíquese a las partes. Líbrese boleta al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABOG. AMELIA JIMENEZ GARCIA


EL SECRETARIO