REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 18 de Febrero de 2010
Años 199° y 150°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004206.


Vista la solicitud de sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado JOSE E. MORA MOLINA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el Abogado con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 1º. El hecho Objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado.

PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarlo y siendo que el Artículo 11 ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem., que contempla las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende que:

En fecha 12-05-2006 , funcionarios adscritos a la Brigada de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación del Estado Lara, con la finalidad de hacerle revisión, encontrándose en labores de patrullaje, se dirigen al local de compra y venta de vehículos ubicado en la carrera 27 entre calle 42 y 43 Barquisimeto, Estado Lara, con la finalidad de hacerle revisión a los vehículos que allí se encontraban, al verificar el vehiculo Clase Camión, Marca Ford, Color Rojo y Gris, Tipo Plataforma, Uso Carga, Modelo F-600; Placas 812-UAR, el mismo presenta irregularidades en sus seriales identificadores, procediendo a la retención de dicho vehiculo, posteriormente se presentador ante el CIPC Sub Delegación del Estado Lara, el ciudadano RAFAEL CORDERO SALAZAR ,CI 1.264.011, quien manifestó que el vehiculo retenido se lo dejo en su negocio para venderlo el ciudadano JOSE RICARDO RIVERA, CI 14.094.903, residenciado en la Avenida Principal de la Vela, Calle1, N° C-12, Estado Yaracuy.
Se videncia de la revisión de las actas la realización de las siguientes diligencias:
Con la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-096-05-05 de fecha 13-05-2005 suscrita por el funcionario EUSIMIO TRIANA Y JOSE POLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de la sub. Delegación Lara realizada a un vehiculo Marca Ford, modelo F-600; Placas 812-UAR, Color Rojo y Gris, tipo plataforma, Clase Camión, Uso Carga, en la cual el experto concluye lo siguiente: PRIMERO La Chapa del serial de carrocería donde se encuentra, DESINCORPORADA. ya que difiere de la original en su grabado, forma de los dígitos y fijación. SEGUNDO : La chapa denominada Body, ubicada en la parte central del corta fuego, donde se lee la cifra AJF60S40820M, se encuentra ORIGINAL. CUARTO: Posee motor ocho cilindros.
Experticia de autenticidad y falsedad según Oficio N° 9700-127-AD-1362-05 de fecha 29-11-2005, emitido por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación del Estado Lara, practicado a un Certificado de Registro de Vehiculo N° 1767035, a nombre de ALEXIS ANTONIO FALCON CARUSI, el mismo es AUTENTICO.
Oficio 270/2006, de fecha 24/04/06, emanada de la Notaria Publica quinta de Barquisimeto Estado Lara, en la cual manifiesta que el Documento de Compra-Venta otorgado bajo el Nº 74. Tomo 91 de fecha 22/07/03.
Oficio 232/2006, de fecha 24/04/06, emanada de la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto Estado Lara, en la cual manifiesta que el Documento Autenticado bajo los Nº 57. Tomo 72 de fecha 06/06/05
Oficio emanado de la firma comercial AUTO RESPUESTO USADOS FRAN, en la cual manifiesta que la factura N° 0162 a nombre de JOSE RICARDO RIVERA fue emitida por dicha compañía.


Ahora bien, en el presente caso es evidente que estamos en presencia del delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULOS AUTOMOTORES, Previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre hurto y Robo de Vehiculo, pero de los elementos de convicción que cursan en el expediente, fundamentalmente la experticia de reconocimiento y reactivación de seriales, no se obtiene ningún fundamento que conduzca a atribuirle el hecho material de la alteración de los seriales del vehiculo retenido al ciudadano JOSE RICARDO RIVERA CI 14.094.903,, supra identificado, por la presunta comisión el delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULOS AUTOMOTORES, Previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre hurto y Robo de Vehiculo.

TERCERO: Ahora bien, una vez practicada las diligencias se puede observar que no existen suficientemente elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por lo que es procedente en derecho decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Décimo del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.

DECISIÓN

Ante estas consideraciones este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JOSE RICARDO RIVERA, titular de la cédula de identidad nro. 14.094.903, en el presente proceso de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Notifíquese a las partes. Líbrese boleta al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABOG. AMELIA JIM ENEZ GARCIA


EL SECRETARIO