REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 2
Barquisimeto, 22 de Febrero de 2010
Años 199° y 150°
ASUNTO: KP01-P-2010-001160

FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO (250 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo



CARLOS ALBERTO MOSQUERA, C.I. N° V-11.697.654, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 22-04-74, de 35 años de edad, Venezolano, Soltero, de obrero, hijo Aurelia Mosquera, residenciado en Urbanización la Carucieña Calle 7 con Avenida 2, Casa 36, a media cuadra de la Panadería las 3 Jotas

2. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal


Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 457 en concordancia con el art. 80 primera parte y 174 primer aparte del Código Penal, los cuales no se encuentran prescritos; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de CARLOS ALBERTO MOSQUERA, C.I. N° V-11.697.654 en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Parágrafo Primero verificado como fue que la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su Límite Máximo de Diez (10) Años, siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 º1, º2 y º3 , 251 Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.

3. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a CARLOS ALBERTO MOSQUERA, C.I. N° V-11.697.654, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 º1, º2 y º3 , 251 Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 457 en concordancia con el art. 80 primera parte y 174 primer aparte del Código Penal

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MOSQUERA, C.I. N° V-11.697.654 por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 457 en concordancia con el art. 80 primera parte y 174 primer aparte del Código Penal, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 º1, º2 y º3 , 251 Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal
Regístrese, Publíquese

EL JUEZ DE CONTROL


ABG. LUIS MARTINEZ

LA SECRETARIA