REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 2
Barquisimeto, 22 de Febrero de 2010
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-011837

Sentencia Condenatoria Admisión de los Hechos
376 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a este Juzgador FUNDAMENTAR Y PUBLICAR la presente Sentencia, en virtud que se celebró Audiencia Preliminar conforme lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Datos de los Imputados

NELSON RAFAEL CAMACARO MELENDEZ, C.I: 13.652.374, Venezolano de 31 años de edad, nacido el 11-04-1978, profesión u oficio Obrero, soltero, domiciliado en calle 49 entre 24 y 25 casa N° 30-49. Barquisimeto, Estado Lara

Enunciación de los Hechos

En fecha 06-12-2009, aproximadamente las 07:15 horas de la noche, la ciudadana Noguera Sierra Iris Minerva, titular de la Cedula de identidad N° 9.853.030, expone que iba llegando a su residencia ubicada en la calle 50 entre 25 y 26, .Barquisimeto Estado Lara, cuando de repente se le acerco el imputado Nelson Rafael Camacaro Meléndez, que venia en una bicicleta, el mismo le dice que venia siguiendo desde la farmacia, le dijo que siguiera caminado y que le diera todo lo que tenia, luego la llevo bajo amenaza de muerta e indicándole que porta una arma de fuego hasta la 48 con carreara 26, allí le decía que a el no le importa morirse y menos matarla, la abrazarla y le decía que siguiera caminando , una vez en el sitio la revisa y la despoja de una tickera completa de cesta ticket y la cantidad de cuatrocientos Bolívares fuertes (400,00BsF), después la seguía tocando y le pedía que lo besara, que fuera a un hotel o a su casa, la victima se negó y entonces el imputado comenzó a golpearla con intensiones de ultrajarla, tocándoles sus genitales, posteriormente como al media hora llego al lugar una comisión de funcionarios integrada por los Guardias Nacionales SM3. Cadevilla Aranguren Jimmy, SM3. Garban Briceño Douglas y SM3, Suarez Pérez Luís, adscritos al Comando Regional N° 4 Destacamento N° 47 de la Guardia Nacional del Estado Lara, quienes observaron que se encontraba una pareja forcejeando, percatándose que la ciudadana estaba tratando de quitarse de encima al ciudadano y que el individuo tenia su mano derecha metida entre la parte frontal del pantalón de la ciudadana, esta le pide ayuda a los funcionarios diciéndoles que dicho ciudadano estaba abusando de ella, besándola y tocándole las partes intimas, procediendo los funcionarios a practicar la detención del ciudadano el cual quedo identificado como Camacaro Meléndez Nelson Rafael, el cual se le realizo la correspondiente revisión corporal se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón, Una (01) tiquera completa de ticket de alimentación de la marca ACCOR SERVICES, a nombre de Iris Noquera, N° V-9.853.030, contentiva de veintisietes (27) tickets de alimentación, numerados correlativamente desde el numero 17.306.056 hasta el 17.306.085, con un valor nominativo cada uno de la cantidad de Once Cincuenta Bolívares fuerte (11,50 BF) con fecha de vencimiento 30-06-09, propiedad de la victima.

Quedó demostrada la comisión del delito, con los elementos de prueba

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 06-12-2009, suscrita por los funcionarios, SM3. Cadevilla Aranguren Jimmy, SM3. Garban Briceño Douglas y SM3, Suarez Pérez Luis, adscritos al Comando Regional N° 4 Destacamento N° 47 de la Guardia Nacional del Estado Lara, en donde dejan constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-056-TEC-2119-08, de fecha 09/01/2009, interpuesta por el Agente Investigación Rafael Pérez Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub- delegación del Estado Lara. Realizada a los siguientes objetos: 01- Un receptáculo de forma rectangular denominado comúnmente Cartera de uso masculina, elaborado en material de cuero de color marrón. 02.- Una (01) pieza apariencia de comprobante de Cedula de Identidad, de los emitidos por la República Bolivariana de Venezuela. Ministerio y Justicia N° 13.652.674, a nombre de Camacaro Meléndez Nelson Rafael, 03.- Una (01) pieza con apariencia de certificado medico vial de quinto grado a nombre de Nelson Genaro Camacaro, cedula de Identidad N° V- 3.815.140, 04.- Una (01) Taquera de tickets de alimentación de la marca ACCOR SERVICES, a nombre de Iris Noquera V- 9.853.030, contentiva de veintisietes (27) tickets de alimentación, numerados correlativamente desde el numero 17.306.056 hasta el 17.306.085, con un valor nominativo cada uno de la cantidad de Once Cincuenta Bolívares fuerte (11,50 BF) con fecha de vencimiento 30-06-09.
3.- ACTA DE DENUNCIA POR LA CIUDADANA, Noguera Sierra Iris Minerva, titular de la Cedula de identidad N° 9.853.030, de fecha 06-12-09, rendida ante el Destacamento N° 47 Primera Compañía de la Guardia Nacional del Estado Lara.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado.




En el acto de la Audiencia Oral el Ministerio Público, ratificó su escrito Acusatorio, manteniendo la precalificación dada al delito de Robo Agravado, Violencia Física y Acto Lascivo, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia

En el mismo acto, el ciudadano CAMACARO MELÉNDEZ NELSON RAFAEL, C.I: 13.652.374, una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5º inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el mismo manifestó: “Admito los Hechos”.
La Defensa expuso: “Oída la manifestación voluntaria de su defendido de Admitir los Hechos que le imputa la Representación Fiscal solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga la pena con las rebajas establecidas en la ley.





DISPOSITIVA

Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, la Defensa y declaración del Imputado, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda; PRIMERO: Verificado el Escrito Acusatorio y por cuanto reúne los requisitos en sus seis numerales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admite totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano NELSON RAFAEL CAMACARO MELENDEZ, C.I: 13.652.374, por el delito de Robo Agravado, Violencia Física y Acto Lascivo, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, por ser las mismas necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Oída la manifestación de voluntad del imputado de Admitir los Hechos Se Declara Culpable y Penalmente Responsable al ciudadano NELSON RAFAEL CAMACARO MELENDEZ, C.I: 13.652.374, por la comisión del Delito de Robo Agravado, Violencia Física y Acto Lascivo, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; Se Impone la penalidad, y por cuanto el delito de Robo Agravado, establece una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de Prisión, siendo su termino medio conforme a lo que señala el articulo 37 del Código Penal, Trece (13) años y Seis (06) Meses; en cuanto al delito de Violencia Física, establece una pena de Seis (06) a Dieciocho (18) Meses de prisión, siendo su Término Medio Un (01) Año, y en atención a lo que establece el artículo 88 del Código Penal, a los fines de incorporar este delito al de mayor entidad, computándose la mitad del mismo, vale decir, Un (01) Año, resulta Catorce (14) Años y Seis (06) Meses, en cuanto al delito de Actos Lascivos, establece una pena de Uno (01) a Cinco (05) Años de prisión, siendo su Término Medio Tres (03) Años, y en atención a lo que establece el artículo 88 del Código Penal, a los fines de incorporar este delito al de mayor entidad, computándose la mitad del mismo, vale decir, Un (01) Año y Seis (06) Meses, resulta Dieciséis (16) Años y con fundamento en lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga una rebaja de un tercio, lo cual resulta, Diez (10) Años y Ocho (08) Meses y con la atenuación a lo señalado en el Articulo 74 del Código Penal, por no presentar antecedentes penales, se otorga una rebaja de Ocho (08) Meses, dando como resultado final, una pena a cumplir de Diez (10) Años de Prisión mas las penas accesorias de Ley; TERCERO: Se mantiene la Medida impuesta; CUARTO: Remítase el Asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda, una vez Definitivamente Firme la Decisión.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese
EL JUEZ


ABG. LUIS A. MARTINEZ
LA SECRETARIA