REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 2

Barquisimeto, 19 de Febrero de 2010
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-005418

Sentencia Condenatoria Admisión de los Hechos
376 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a este Juzgador FUNDAMENTAR Y PUBLICAR la presente Sentencia, en virtud que se celebró Audiencia Preliminar conforme lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de. Distribución Ilícita Agravada de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópica, con el agravante establecido en el articulo 46 ordinal 5° Ejusdem.

Datos de los Imputados

EDGAR ALBERTO LARA GARCIA, C.I:16.794.720, Venezolano de 27 años de edad, de oficio Obrero, soltero, nacido el 16-03-1982, domiciliado en el Barrio en el Palaciero, calle Sin numero, Cabudare, Barquisimeto, Estado Lara

Enunciación de los Hechos

En fecha 16 de Junio de 2009, aproximadamente las 10:.00 horas de la mañana, los funcionarios Sub- Inspector Yaymer Betancourt, Inspector Jefe Rodríguez Néstor, Detective Ordoñez Norman, Ángelo Dorta y Thanyer Torres, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, de la sub- Delegación del Estado Lara, en cumplimiento a orden de allanamiento N° KP01-P-2009-5323 del Tribunal de Control N° 1 de esta ciudad, se trasladaron hacia el final de la carretera La Montañita, sector El Palaciero, casa S/N, Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, lugar donde un ciudadano apodado “RIGUITO”, en presencia de los testigo José Gregorio Linarez González y Jean Carlos Sánchez Sequera, siendo atendida la comisión y los testigos por un ciudadanos quien identificaron como Edgar Alberto Lara García, y le permite el acceso a la comisión y los testigos, por lo que procedieron a realizar una inspección en la diferentes áreas, localizando en la sala una caja envuelta en una bolsa de material sintético de color verde, con (60) envoltorios pequeños en papel aluminio contentivo de un polvo de color blanco, un (01) envoltorio de regular tamaño tipo cebollita elaborado en material sintético de color negro contentivo en su interior de un polvo de color blanco.
Una vez practicada la Prueba de Orientación, de fecha 16-06-2009, realizada por el experto Nerio Carrero, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada al envoltorio confeccionado en material sintético de color negro, que arrojo un peso bruto de Cuatro coma Cinco gramos (4,5 gramos) y un peso neto de Tres coma Seis gramos (3,6 gramos). En relación a los 60 envoltorios confeccionado en papel aluminio de regular tamaño, posee un peso bruto de Quince coma Tres gramos (15,3gramos) y un peso neto de Nueve coma Seis gramos (9,6 gramos) y luego que fueron sometidos a los reactivos de SCOTT Y MARQUIZ resulto positivo para la droga conocida como Cocaína, la cual en la actualidad no tienen uso terapéutico (total peso neto 13,2 gramos de cocaína)


Quedó demostrada la comisión del delito, con los elementos de prueba


1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 16-06-2209, suscrita por los funcionarios Sub- Inspector Yaymer Betancourt, Inspector Jefe Rodríguez Néstor, Detective Ordoñez Norman, Ángelo Dorta y Thanyer Torres, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, de la sub- Delegación del Estado Lara, en donde dejan constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano Edgar Alberto Lara García, CI V- 16.794.320
2.- Acta de Investigación Penal (Prueba de Orientación), de fecha 16-06-2209, suscrita por el experto Nerio Carrero, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, de la sub- Delegación del Estado Lara, realizada aun (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color negro, que arrojo un peso bruto de Cuatro coma Cinco gramos (4,5 gramos) y un peso neto de Tres coma Seis gramos (3,6 gramos). En relación a los 60 envoltorios confeccionado en papel aluminio de regular tamaño, posee un peso bruto de Quince coma Tres gramos (15,3gramos) y un peso neto de Nueve coma Seis gramos (9,6 gramos) y luego que fueron sometidos a los reactivos de SCOTT Y MARQUIZ resulto positivo para la droga conocida como Cocaína, la cual en la actualidad no tienen uso terapéutico (total peso neto 13,2 gramos de cocaína)
3.- Orden de Allanamiento de fecha 12-06-2009 signada bajo el N° KP01-P-2009-5323 solicitada por el Ministerio Publico, la cual se realizaría en una vivienda ubicada hacia el final de la carretera La Montañita, sector El Palaciero, casa S/N, Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, lugar donde un ciudadano apodado “RIGUITO”, por cuanto se presume la existencia de evidencias de interés criminalistico, tales como armas de fuego y objeto proveniente del delito
4.- Experticias Toxicológicas signada con el N° 9700-127-ATF-1737-09, de fecha 16-07-2009, por el experto Nerio Carrero y Wilma Mendoza, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a las muestra de orina y raspado de dedos del ciudadano Edgar Alberto Lara García, CI V- 16.794.320
5.- Experticia Química signada con el N° 9700-127-ATF-1738-09, de fecha 16-07-2009, por el experto Nerio Carrero y Wilma Mendoza, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada aun (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color negro, que arrojo un peso bruto de Cuatro coma Cinco gramos (4,5 gramos) y un peso neto de Tres coma Seis gramos (3,6 gramos). En relación a los 60 envoltorios confeccionado en papel aluminio de regular tamaño, posee un peso bruto de Quince coma Tres gramos (15,3gramos) y un peso neto de Nueve coma Seis gramos (9,6 gramos) y luego que fueron sometidos a los reactivos de SCOTT Y MARQUIZ resulto positivo para la droga conocida como Cocaína, la cual en la actualidad no tienen uso terapéutico (total peso neto 13,2 gramos de cocaína)

6.- Experticia de Identificación Plena, suscrita por el Agente Pérez Rafael, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, donde consta la identificación plena del Imputado Edgar Alberto Lara García, CI V- 16.794.320, y sus datos filiatorios y los registros policiales que el mismo puede presentar
7.- Acta Testificales y Entrevistas, tomada a los ciudadanos José Gregorio Gonzales titular de la Cedula de Identidad N° 7.546.437 y Jean Carlos Sánchez Sequera titular de la Cedula de Identidad N° 13.584.248, testigos del procedimiento, las cuales fueron rendidas ante el CICPC, donde coinciden con el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes en el allanamiento
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado.




En el acto de la Audiencia Oral el Ministerio Público, ratificó su escrito Acusatorio, manteniendo la precalificación dada al delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópica, con el agravante establecido en el articulo 46 ordinal 5° Ejusdem.

En el mismo acto, el ciudadano EDGAR ALBERTO LARA GARCIA, C.I: C.I:16.794.720, una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5º inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el mismo manifestó: “Admito los Hechos”.

La Defensa expuso: “Oída la manifestación voluntaria de su defendido de Admitir los Hechos que le imputa la Representación Fiscal por el delito de, Distribución Ilícita Agravada de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga la pena con las rebajas establecidas en la ley.


DISPOSITIVA

Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, la Defensa y declaración del Imputado, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda; PRIMERO: Verificado el Escrito Acusatorio y por cuanto reúne los requisitos en sus seis numerales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admite totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano EDGAR ALBERTO LARA GARCIA, C.I: C.I:16.794.720 por el delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante establecido en el artículo 46 ordinal 5º Ejusdem, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, por ser las mismas necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Oída la manifestación de voluntad del imputado de Admitir los Hechos Se Declara Culpable y Penalmente Responsable a EDGAR ALBERTO LARA GARCIA, C.I: C.I:16.794.720 por el delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante establecido en el artículo 46 ordinal 5º Ejusdem; Se Impone la penalidad, la cual conforme lo indica el Precepto Jurídico la misma señala una pena de Cuatro (04) a Seis (06) Años de Prisión, siendo su Termino Medio, conforme a lo que señala el artículo 37 del Código Penal, Cinco (05) Años; con el aumento de Un Tercio, atendiendo a lo que señala el artìculo 46, ordinal 5º de la Ley que Rige la Materia de Droga, da Un (01) Año y Ocho (08) Meses, que sumado a la pena principal arroja Seis (06) Años y Ocho (08) Meses, con fundamento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga una rebaja a la mitad, lo cual resulta, Tres (03) Años y Cuatro (04) Meses y con atención a lo señalado en el artículo 74 del Código Penal, por no presentar antecedentes penales se acuerda como rebaja de Seis (06) Meses, dando como resultado final, una pena a cumplir de Dos (02) Años y Diez (10) Meses de Prisión, por el delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante establecido en el artículo 46 ordinal 5º Ejusdem; TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; CUARTO: Remítase el Asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda, una vez Definitivamente Firme la Decisión.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.
EL JUEZ


ABG. LUIS A. MARTINEZ
LA SECRETARIA