REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 2
ASUNTO: KP01-P-2010-000811
Barquisimeto, 12 de Febrero de 2010 Años 199° y 150°
FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO (250 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo


JAIME ANDRES PINEDA MENDOZA, (INDOCUMENTADO), venezolano, de 26 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 10-02-84, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Julio Arcia y Andrea Aristimuño, domiciliado en San Lorenzo, calle 2 avenida principal vía Duaca, cas s/n, color rosado, detrás de la Tostonera, en frente al modulo de propatria, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono (no tiene)
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen


En fecha 05 de Febrero de 2010, siendo las 07:00 horas de la noche, el funcionarios Agente Felipe Silva, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112, del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia expresa de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “encontrándose en su oficina, siendo las 05:30 de la tarde, recibió una llamada telefónica por parte de una persona quien dijo ser y llamarse: Rosalinda Prieto, manifestando ser una persona colaboradora de los diferentes cuerpos de seguridad del Estado, haciendo del conocimiento que en la calle 2 del Barrio San Lorenzo, de esta ciudad, se encuentran un grupo de persona consumiendo sustancias prohibidas y portando armas de fuego; por lo que ella tomo la iniciativa de dar parte a las autoridades. Acto seguido luego de poner en conocimiento a la superioridad de lo antes mencionado, me constituí en comisión, en compañía de los funcionarios Inspectores Rafal Gil y Escalona Javier, a borde de la unidad P-684, hacia la citada dirección con la finalidad de verificar la información antes suministrada: Seguidamente al momento que transitábamos por la dirección ante citada, observamos a un ciudadano quien al percatares del la presencia policial tomo una aptitud de nerviosismo, tratando de retirarse del lugar, por lo que previamente identificados como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, procedimos a darle la voz de alto, inmediatamente le solicitamos su identificación personal, indicando poseerla, a la vez que manifestaba ser y llamarse Alfredo Alejandro Pineda Mendoza, cedula de identidad V-17.379.212. seguidamente se le indico que amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal iba a ser objeto de una inspección corporal, por cuanto sospechábamos que pudiera tener oculta entre sus vestimenta algún objeto o sustancia prohibida; procediendo el funcionario Inspector Rafael Gil, a practicar la misma, indicando haber palpado en el bolsillo delantero del short bermudas, color azul, que portaba dicho ciudadano, una protuberancia, por tal motivo se procedió a solicitarle al mismo que la exhibiera, mostrando (01) un envoltorio de material sintético color negro, contentivo en su interior de hojas color marrón, de olor fuerte, presumiendo que se trataba de algún tipo de droga. Por lo que en virtud de lo antes expuesto siendo las 06:10 horas de la tarde, al ciudadano en cuestión les fueron laidos sus derechos constitucionales, establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Es de hacer notar que para el momento que se encontraba realizando el referido acto no pudo ser localizado alguna persona que fungiera como testigo por cuanto los residentes del lugar se negaron rotundamente. seguidamente procedimos a trasladar al ciudadano en f referencia hasta la sede de este despacho, donde el funcionario Inspector Escaloña Javier, se traslado hasta la unidad técnica de este despacho con la finalidad de verificar los posibles registro o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano ante mencionado, constando en los archivos Alfabéticos- fonético que el ciudadano en referencia había suministrado datos falso, siendo sus verdadero nombre Jaime Andrés Pineda Mendoza, de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 01-01-0984, de 26 años de edad, soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio San Lorenzo, avenida principal casa s/n Indocumentado (nunca ha cedulado), quien presenta el siguiente historial policial: Según Expediente H-193.105, de fecha 18-02-2006, por Porte ilícito de Arma de Fuego, por ante este Despacho; así mismo presenta un registro policial, detenido en fecha 13-12-2002, por el delito de Robo, por ante este despacho; detenido en fecha 19-03-2005, por Amenaza de Muerte. Acto seguido se procedió a notificarles a los Jefes Naturales de este despacho, de igual manera se le efectuó llamada telefónica al Fiscal 11° del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo del Abogado José Ramón Fernández, quien solicito la practicada de todas las diligencias urgentes y necesarias tendientes al presente caso, por tal motivo nos trasladamos hasta el Área de toxicología del Departamento de Ciencias Forense de esta Delegación conjuntamente con el detenido, a fin de darle cumplimiento a lo antes indicado por la representación fiscal, donde me entreviste con la Toxicóloga Vilma Mendoza, quien procedió a tomar muestra de Orina y Raspado de Dedos al referido ciudadano para las respectivas Experticias Toxicológicas, indicando que en relación al envoltorio de material sintético color negro, incautado al ciudadano antes mencionado, arrojo un peso Bruto de Dos coma Dos Gramos (2.2 gramos), y un peso neto de dos Coma un Gramos (2,1gramos ) ,el cual al ser observado al microscopio y por sus características organolépticas que presenta se pudo constatar que se trata de la planta conocida como (MARIHUANA) y dicha droga en la actualidad no tiene uso terapéutico, quedando en calidad a futuras experticias de rigor. Es necesario hacer notar que este Despacho en relación a este caso le asigno planilla de control de investigaciones con el N° I-314-076, se deja constancia que el ciudadano fue trasladado al centro Ambulatorio ubicado en la Avenida Rotaria con redoma El Obelisco, donde fue evaluado por el galeno de guardia; quien practico el respectivo examen físico emanando constancia medica, la cual se anexa a la presente acta.



3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual no se encuentra prescrito; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de JAIME ANDRES PINEDA MENDOZA, C.I. (Indocumentado) en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4 y 5, en cuanto al comportamiento del Imputado en proceso anterior y la conducta Pre Delictual, así como lo que establece el artículo 253 ejusdem, en cuanto a la improcedencia de Medida Cautelar cuando el delito Exceda en su Límite Máximo de Tres (03) Años y el Imputado No Haya Tenido Buena Conducta Predelictual, verificado como fue que el imputado presenta otro asunto por ante este Circuito signado bajo el número KP01-P-2006-001645 por ante el Tribunal en función de Ejecución Nº 3 por el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego y en la cual presenta Orden de Aprehensión; siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251, numeral 4, 5 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.

4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a JAIME ANDRES PINEDA MENDOZA, C.I. (Indocumentado), por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, numeral 4, 5 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 ,de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JAIME ANDRES PINEDA MENDOZA, C.I. (Indocumentado) por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, numeral 4, 5 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese

EL JUEZ DE CONTROL


ABG. LUIS MARTINEZ

LA SECRETARIA