REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 09 de Febrero de 2010
199º y 150º
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A SOLICITUD FISCAL. PROCEDIMIENTO ORDINARIO

ASUNTO Nº.- KP01-P-2010-000848
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.
IMPUTADO(s):
JUAN ENMANUEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.236.191, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 12-09-1990, oficio Estudiante, grado de instrucción 4to año, hijo de Willians Rodríguez y Magalis Castillo, residenciado en Tierra negra calle principal, casa color amarilla, a dos cuadras de la escuela Luis Sanabre Sanchez, teléfono 0416-5532480 Revisado en el sistema Juris 2000, no posee otra causa
-RAMOS ALEJOS ANDRY DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº 23.488.159, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 02-08-1991, oficio Albañil, grado de instrucción 5to año, hijo de Isabel Ramos y desconocido, residenciado Av. Simón Bolivar entre negro primero y fundador, casa Nº 6-25, frisada, frente a la escuela Luis Sanabre Sanchez, teléfono 0416-0555605 Revisado en el sistema Juris 2000, posee otro asunto ante el tribunal de control Nº 02, sección adolescente D-2008-001332.

DEFENSA: ABG. ZARELLY ZAMBRANO
FISCAL: ABG. JOSÉ FERNÁNDEZ (11)
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para ambos imputados. El delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previstos y sancionados en el artículo 31 3er aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuanto a ANDRY RAMOS, y el DELITO DE POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS en cuanto a JUAN ENMANUEL RODRIGUEZ.

Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo competente para ello, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal; Fundamentar la Medida cautelar de libertad a favor de loss imputados JUAN ENMANUEL RODRIGUEZ y ANDRY DANIEL RAMOS ALEJOS, lo cual se realiza en los siguientes términos:

CUESTIONES DEBATIDAS EN LA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA.

En fecha inmediata anterior, se llevó a cabo la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que cedido el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial, concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JUAN ENMANUEL RODRIGUEZ CASTILLO por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31.3 de la LOPTISEP y en este acto se realiza un cambio de calificación del delito a POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley orgánica contra el trafico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA. Y al ciudadano RAMOS ALEJOS ANDRY DANIEL, por las presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31.3 de la LOPTISEP y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 280 ejusdem, y solicito que se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256.3 del COPP, como lo es la presentación cada 30 días, y consigno la prueba de orientación constante de un folio útil, en donde al ciudadano Juan Enmanuel Rodríguez se le incautaron 6 envoltorios con un peso neto de 20 gr de marihuana y al ciudadano Andry Ramos se le incautaron 6 envoltorios con un peso neto de 20.6 gm. Es todo. La Juez explicó al imputado JUAN ENMANUEL RODRIGUEZ y RAMOS ALEJOS ANDRY DANIEL el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados plenamente identificado manifestó a viva voz: JUAN ENMANUEL RODRIGUEZ quien expone: Si, voy a declarar, yo soy consumidor de marihuana, Es todo”: y RAMOS ALEJOS ANDRY DANIEL quien expone: Si, voy a declarar, yo soy consumidor de marhuana, Es todo”:Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica: Solicito que se continué el procedimiento por la vía Ordinaria, asimismo solicito una medida cautelar menos gravosa contemplada en el articulo 256.3 del COPP, como lo es la presentación cada 30 días, y a su vez solicito que se le practiquen todas las experticias contempladas en el articulo 105 del la LOPTISEP, como los son el peritaje psiquiátrico, social, entre otros. Es todo”..
II

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.

Ahora bien, realizada la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
PRIMERO: A los fines de legalizar la detención del imputado(s) de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se procede a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, a saber: a) Acta policial de fecha 06-02-10, levantada por funcionarios de las FAP Lara, en la cual dejan constancia de que a las 9:35 p.m, en el Barrio Tierra Negra de esta ciudad, se le incautó al imputado JUAN ENMANUEL RODRIGUEZ en el bolsillo lateral izquierdo de las bermudas, seis (06) envoltorios de regular tamaño, confeccionado con material sintético transparente y con respecto a quien la b) prueba de orientación arrojó como resultado que tenía un peso bruto de 20 gramos de marihuana. Y al imputado ANDRY DANIEL RAMOS ALEJOS, se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón, seis (06) envoltorios de regular tamaño, confeccionado con material sintético transparente y con respecto a quien la b) prueba de orientación arrojó como resultado que tenía un peso bruto de 20,6 gramos de marihuana.
SEGUNDO: En virtud de la necesidad de continuar con las investigaciones para el Despacho Fiscal y atendiendo que dicha Representación Fiscal consideró conveniente profundizar la investigación, para determinar la legalidad de la actuación tal virtud. Es por lo que, este Tribunal de Control, estima conveniente ORDENAR LA TRAMITACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA POR LAS VÍAS DEL PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: En base a los elementos ya mencionados, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de los delitos precalificados por el Ministerio Público. Tales elementos indican que estos hechos punibles tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, de conformidad con el numeral 1 del artículo 108 ejusdem, toda vez que según las actas el hecho se produjo a escasos días de la presente fecha; con lo cual se configura el supuesto del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .
En lo que respecta a la participación de los imputados ya identificados, en la comisión del este hecho punible, esta Juzgadora estima que tanto el acta policial, la prueba de orientación y la cadena de custodia, son tomadas como fundados elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado en los hechos señalados por el Ministerio Público. Con todo lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia del imputado de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).
CUARTO: En cuanto a las medidas cautelares a imponer al imputado de autos, este Tribunal estima necesario por las condiciones del caso, no obstante que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir con fundamento, su participación en la perpetración del hecho; el propio Ministerio Público ha solicitado la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, observándose que el delito precalificado por el Ministerio Público, establece una pena privativa de libertad menor a los diez años en su límite máximo; y por interpretación ad contrarium sensu, queda excluido de la presunción legal del peligro de fuga. Sumado a ello, según los datos aportados por los imputados, no existe medio de convicción en contra de sus afirmaciones en cuanto a que tiene su domicilio fijo y residencia permanente en esta ciudad, así como tampoco existe prueba que obre en contra de que carece de recursos que le facilitaría su huída del territorio nacional. Aunado a ello, se verificó que en cuanto a ANDRY RAMOS, el asunto que posee (D-08-1332 ante el Tribunal de Control No. 2 de Adolescentes) viene dando cumplimiento con la medida cautelar de presentaciones, y que el mismo viene dando cumplimiento con dicha medida, lo cual refleja un comportamiento adecuado y su voluntad de someterse al proceso penal.

Se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público, y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de los imputados de autos, conforme al artículo 256, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligados a presentarse mensualmente por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal siendo informado igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones, a tenor de lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor de los imputados de autos, se tomó en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad que ameritasen la imposición de senda medida de coerción personal peticionada por el Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo a la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia . Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- SE DECRETA CON LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO POR LA VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y se acepta la precalificación del Ministerio Público en cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para ambos imputados. El delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previstos y sancionados en el artículo 31 3er aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuanto a ANDRY RAMOS, y el DELITO DE POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS en cuanto a JUAN ENMANUEL RODRIGUEZ. 2.- La imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados JUAN ENMANUEL RODRIGUEZ y ANDRY DANIEL RAMOS ALEJOS, en tal virtud, deberá presentarse por ante este Tribunal mensualmente contados a partir de la presente fecha. 3.- Se acuerda la práctica de los exámenes: psicológicos, psiquiátricos, médicos y sociales, conforme al artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se deja constancia de que la presente decisión se publica en la misma fecha de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, dando cumplimiento con el mandato legal a que se contrae el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a partir de la presente fecha quedarán notificadas las partes y comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días para la interposición de los recursos ordinarios, de conformidad con el artículo 448 eiusdem.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil diez (2.010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL Nº 01,



ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE. LA SECRETARIA