REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 08 de Febrero de 2010
199º y 150º
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ASUNTO No. KP01-P-2002-000553
JUEZA : ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE (S)
SECRETARIO : ABG. ADDY JOSÉ SALCEDO LUQUES
IMPUTADO(A)(S) -TOLENTINO ANTONIO CORDERO. C.I. 12.244.084, edad 35, fecha de nacimiento 13-03-1974, lugar de nacimiento Siquisique estado Lara, oficio Vigilante, hijo de Eustaquia de Cordero y Avelino Querales, domiciliado en el Tamaca Reten Arriba Av- principal, sector reten y medio, detrás del pre escolar, casa de bloque, S/N Edo- Lara, telefono 0416-8171986. Revisado el asunto Juris 2000 no posee causa
DEFENSA TÉCNICA: ABG. PALMERA JUDITH
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. JENIFER SANZ (1)
VÍCTIMA(S): DANNY ROSENDO SIRA.(notificado por el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal)
DELITO(S):
LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, sobre la SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS dictada en audiencia preliminar de esta misma fecha, conforme al artículo 330, 6 ibídem, lo cual se hace en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia del imputado, su defensa técnica, el Representante del Ministerio Público, y la víctima. Aperturado el acto, se le concedió la palabra Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, y en forma oral expuso Acusación que fue presentada en su oportunidad legal en el cual constan elementos Probatorios anexos para demostrar la responsabilidad del imputado TOLENTINO ANTONIO CORDERO, en la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos., en perjuicio de DANNY ROSENDO SIRA. Solicitó se mantenga la medida de coerción personal. Solicitó sea admitida totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas presentadas, reservándose a ampliar la misma conforme al artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitando la apertura a juicio oral y público, tras el enjuiciamiento público del imputado. Por su parte, la Defensa técnica para que una vez que se pronuncie el Tribunal sobre la admisión o no de la acusación se le conceda la palabra nuevamente en virtud que el mismo ha manifiesta que sus defendidos desean hacer uso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos.
ADMISIÓN DEL LIBELO ACUSATORIO.
Este Tribunal de Control observó que el libelo acusatorio cumple con todas las exigencias legales contenida en los 5 numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra del acusado antes identificado, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de DANNY ROSENDO SIRA. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.
De conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 eiusdem, este Tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y que se describen en el Capítulo de los Medios de Prueba de dicho documento, son necesarias, lícitas, pertinentes, útiles y no atentan contra ningún principio general en materia de promoción de prueba; siendo que la Representación Fiscal cumplió con mencionar el objeto de prueba de las mismas y su conexidad y pertinencia con los hechos debatidos. Es por lo que se considera que lo ajustado a Derecho es, ADMITIR TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL. Y ASÍ SE DECLARA.-
Observado dichos alegatos, este Tribunal de Control procedió a ADMITIR TOTALMENTE la acusación fiscal y los medios de prueba cursantes en el libelo acusatorio, todo de conformidad con el artículo 330.2 y 9, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que de seguidas, procedió a informar al acusado detalladamente sobre cada una de las medidas alternativas a la prosecución; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. E impuesto del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 Ordinal 5° de la CRBV que lo exime de declarar en causa propia, y libres de juramento, así como de toda coacción o apremio EXPUSO: “Sí, deseo declarar,” y expuso: “Admito los hechos que me acusa el fiscal y solicito la imposición inmediata de la condena, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Oída la declaración de mi defendido solicito la aplicación de la rebaja de pena del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado el Fiscal expresa su conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos.
TITULO I
DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
CAPÍTULO II
SOBRE LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DE LOS DELITOS ACUSADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido, se LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos., en perjuicio de DANNY ROSENDO SIRA, con los siguientes elementos de prueba admitidos también en su oportunidad, a saber: El resultado de la experticia de reconocimiento lega y avalúo real No. 9700-008-ATP-016, practicada a los objetos incautados y demás elementos de convicción presentados en el libelo acusatorio.
Para el asunto de marras, el LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos eiusdem., en perjuicio de DANNY ROSENDO SIRA se materializó al momento en el cual, según acta policial de fecha 25-12-1998 los funcionarios actuantes en el Caserío El Progreso, fue detenido el ciudadano TOLENTINO ANTONIO CORDERO, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana Danny Rosendo Sira por cuanto su hijo Danny fue agredido por aquel con un arma blanca cuchillo (folio 02), lo cual le ocasionó lesiones personales de carácter grave.”
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
CAPÍTULO III
SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
Así pues, esta Juzgadora observa que el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la Responsabilidad Penal que se discute es imprescindible resaltar las declaraciones que rindieran la acusada, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresaron que admitían los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro Más Alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo la acusada admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
CAPÍTULO IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, sanciona la conducta ilícita con una pena de un o (01) a cuatro (04) años de prisión. Teniendo un término medio conforme al art 37 del Código Penal de dos años y seis meses de prisión. A dicha pena se le hace la rebaja un tercio (1/3) por la admisión del hecho, tomando en consideración la medida de la lesión al bien jurídico protegido por la norma, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando como pena resultante a cumplir la pena UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASÍ SE DECLARA.-
TITULO II
PARTE DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE: 1.- En aplicación al procedimiento por admisión de los hechos, CONDENA A TOLENTINO ANTONIO CORDERO, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, A cumplir la pena de de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. NO hubo condena en costas por mandato constitucional.
2.- Se mantiene la medida de coerción personal que viene cumpliendo el acusado TOLENTINO ANTONIO CORDERO.
3.- Notifíquese a la víctima por el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. No se acuerda la notificación a las restantes partes, por producirse la decisión dentro del lapso legal.
4- Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio. Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución (itineración).
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil diez (2.010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
EL SECRETARIO
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