REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 03 de Febrero de 2010.-
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000609
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE

IMPUTADOS: 1- JAIRO RAFAEL FREITES COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.141.418, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 23-01-1988, soltero, oficio albañil, grado de instrucción 2do año, hijo de Rafael Colmenarez y Dilia Colmenarez, residenciado en callejón 55 con San Vicente casa s/n de color verde con negro cerca del modulo policial. teléfono 0414-5074635 (papa Rafael Freites). Revisado en el sistema Juris 2000, posee la causa P-07-11412 C-1 con la medida de presentación cada 15 días, y D-05-75 por el tribunal de C-1 sección Adolescente.
2- CESAR DAVID SALERO DURAN titular de la cedula de identidad 24.400.071, de 18 años, fecha de nacimiento 19-02-1991, soltero, hijo de Deibi Jesús Salero y Elizabeth Duran, residenciado en el barrio la carucieña sector los encantos calle 2 con carrera casa 1-01 color rosada cerca de una peluquería Barquisimeto, teléfono 0416-1905001 (madre), Revisado en el sistema JURIS posee la causa P-09-8828 por el Tribunal de control 5 con la medida de presentación.
DEFENSA TÉCNICA: ABG. TIBISAY SANCHEZ-
FISCAL Nº11 : ABG. ROSMARY CORDERO
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión tomada en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace de la siguiente manera. En audiencia de esta misma fecha siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, se constituyó este Tribunal de Control N° 1 seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen las partes convocadas. Acto seguido la ciudadana Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JAIRO RAFAEL FREITES COLMENAREZ Y CESAR DAVID SALERO DURAN, por las presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 280 ejusdem, y solicita Cautelar contemplada con el articulo 256.3 del COPP como lo es la presentacion diaria ante el tribunal, y consigno la prueba de orientación constante de un folio útil. Es todo. La Juez explicó al imputado JAIRO RAFAEL FREITES COLMENAREZ Y CESAR DAVID SALERO DURAN el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados plenamente identificado manifestó a viva voz: JAIRO RAFAEL FREITES COLMENAREZ quien expone: Si, yo soy consumidor de piedra, Es todo”: Y CESAR DAVID SALERO DURAN ANGEL DANIEL RIVERO LINAREZ quienes exponen: Si, Soy consumidor de piedra, Es todo”:Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica: Esta defensa técnica, se adhiere a la petición fiscal en cuanto al procedimiento ordinario y le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada 15 días y solicita le san practicados los exámenes de articulo 105 de la LOPTYSEP, solicito copias de la presente causa. Es todo”.
A tal efecto, el artículo 44.1 de la Carta Magna establece los supuestos bajo los cuales se legitima una aprehensión policial, siendo que en el caso de autos, se cumple con una aprehensión de flagrancia en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara con lugar el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y stes del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
Así mismo, se observa que en cuanto a la medida de coerción personal, se estima que es imprescindible, mantener vinculado al proceso al imputado de autos, y estimando la comisión de un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita así como considerando suficientes elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado con los hechos investigados, así como la ausencia de elementos de convicción para estimar la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Por ende, este Tribunal estima pertinente y suficiente la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256, 3 del COPP como es la presentación por ante la Taquilla del Tribunal todos los días , estimando que la misma es proporcionada a la circunstancia de que ambos imputados vienen incumpliendo con el régimen de presentaciones impuestas por este mismo Tribunal en otro asunto y por el Tribunal de Control No. 05, considerándose que lo mismo puede ser interpretado con la circunstancia que alude el legislador en el numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha revelado una negligencia en el abandono con el régimen de presentaciones impuesto. De manera que considera este Tribunal que pese a que pudiera decretarse la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 y 251, 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el propio representante del Ministerio Público consideró que la medida de régimen de presentaciones por ante el Tribunal podía razonablemente satisfacer los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El cabal cumplimiento de régimen de presentaciones diario, permitirá a este Tribunal confirmar la voluntad de los imputados en someterse al proceso penal, más aún cuando ambos tienen ya otro asunto en la sede judicial, y quedando a salvo, la facultad de esta Juzgadora de revisar la medida de coerción personal conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cada vez que los imputados lo soliciten o cada 3 meses de oficios, si han variado las circunstancias que la dieron origen o se llegara a demostrar, por parte de los imputados una dificultad comprobable para el cumplimiento de la misma. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los elementos antes analizados, este Tribunal de Control No. 01, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1.- DECLARA con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se acuerda la medida Cautelar al Imputado JAIRO RAFAEL FREITES COLMENAREZ y CESAR DAVID SALERO DURAN de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del COPP como es la presentación por ante la Taquilla del Tribunal todos los días a partir del 4 de los corrientes.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias a los tres (03) del mes de Febrero del año dos mil diez (2.010) Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01



ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE
LA SECRETARIA