REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 18 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO Nº.- KP01-P-2009-008848
ENTREGA PLENA DE VEHÍCULO

JUEZ TEMPORAL: ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.
SOLICITANTE: AMBAR CRISTINA BELIZAMONT MEDINA CI.15.306.057.
ABOGADO: ABG. MARLON GAVIRONDA IPSA No. 44.088
VEHÍCULO: Clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo SPARK, año 2008, color PLATA, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, serial de carrocería No.8Z1MJ60088V370067, serial de motor No.88V370067, placas No. AB22-8BK. Certificado de Registro de Vehículo No. 27368418, 5 puestos.
FISCALÍA 2º MINISTERIO PÚBLICO. ABG. VLADIMIR GUTIÉRREZ.


FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.

En fecha 12-07-2009, la ciudadana DELCY COROMOTO MEDINA MARTINEZ, presenta denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por haber sido víctima de un hecho acontecido en esa misma fecha, donde sujeto desconocido portando arma de fuego, la somete y la despoja de objetos de su propiedad, así como de un vehículo de su propiedad y un vehículo de propiedad de su sobrina con las siguientes características: Clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo SPARK, año 2008, color PLATA, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, serial de carrocería No.8Z1MJ60088V370067, serial de motor No.88V370067, placas No. AB22-8BK, valorado en 45.000,oo Bsf.

En fecha 12-07-09, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Area Técnica) practican Inspección técnia referida al Expediente No. I-141-922 en el sitio del suceso. Se practicó experticia de Regulación Prudencial a los objetos cuyo despojo se denunció. El 11-08-09, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas levantaron acta para solicitar posibles solicitudes por el SIIPOL del vehículo, obteniendo que el mismo se encontraba solicitado por la causa I-141.922 del 12-07-2009., y que el vehículo debía ser sometido a activación de seriales porque presentaba irregularidades.
En fecha 11-08-2009, se practicó Reconocimiento Técnico, Avalúo Real y Experticia de Originalidad y falsedad de los seriales de identificación del vehículo, bajo No. 9700-127-AEV-170-08-09, en la cual se deja constancia de: 1.- La chapa identificadora de la carrocería se encuentra falsa ya que difiere de la originalmente utilizada por la planta ensambladora para tal fin, el serial de seguridad FCO está en su estado original, y el serial de motor está en su estado original. En el mismo sentido, se pronunciaron los expertos del Comando Regional No. 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, sosteniendo que el Serial de Carrocería VIC) No. 8Z1MJ60007V367162, que va ubicado en el compartimiento del motor del vehículo no es original en cuanto a digitos, sistema de impresión ni fijación utilizados por la planta ensambladora. Que por tanto, se concluyó que dicha chapa serial corta fuego es falsa y fue suplantada.

Cursa a los folios 18 y vto del asunto Experticia No. 9700-127-GTD-2846-09, de fecha 27-08-2009, en la cual se determina que el certificado de registro de vehículo signado bajo No. 27368418, y que aparece a nombre de la ciudadana AMBAR CRISTINA BELIZAMONT MEDINA es ORIGINAL y auténtico.

En fecha 14-10-09, la Fiscalía 2 da del Ministerio Público negó la entrega del vehículo por problemas en los remaches que presenta la chapa de la carrocería.


En fecha 15-10-09, la ciudadana AMBAR CRISTINA BELIZAMONT, antes identificada, asistida por el Abg. MARLON GAVIRONDA, solicita a este Tribunal la entrega material del vehículo Clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo SPARK, año 2008, color PLATA, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, serial de carrocería No.8Z1MJ60088V370067, serial de motor No.88V370067, placas No. AB22-8BK. Certificado de Registro de Vehículo No. 27368418, 5 puestos.


Es Criterio de nuestro Máximo Tribunal según la Sala Constitucional (sentencia No. 2906 del 14-10-2005) que sea el Juez de Control a quien le corresponde la tramitación, conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación. En esa misma decisión, la Sala Constitucional, señaló que el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal factura a los Tribunales penales para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se representen con motivo de conocimiento de los hechos investigados.

En sentencia No. 1412 del 30-06-2005, señaló que: “el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamante el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó” y que “tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación”-.


De la revisión de las presentes actuaciones se observa que el vehículo Clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo SPARK, año 2008, color PLATA, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, serial de carrocería No.8Z1MJ60088V370067, serial de motor No.88V370067, placas No. AB22-8BK. Certificado de Registro de Vehículo No. 27368418, 5 puestos, y que solicita la ciudadana AMBAR CRISTINA BELIZAMONT MEDINA, tiene el serial de carrocería suplantado y el mismo fue identificado en la experticia como 8Z1MJ60007V367162. Sin embargo, la persona que aparece como titular del Certificado de Registro es el la solicitante AMBAR CRISTINA BELIZAMONT MEDINA, y a éste debe reconocérsele la propiedad según lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en su Artículo 48 señala que se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de vehículos como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio. de la Ley de Tránsito Terrestre.

Ha sido un criterio reiterado lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1544-130801-01 de fecha 13 de Agosto del 2001 en la que dejó sentado que:”
En los casos de los vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de Transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello considera la sala que una vez comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.”

Por todos estos argumentos, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es considerar que está suficientemente acreditada la propiedad alegada por la única solicitante AMBAR CRISTINA BELIZAMONT MEDINA sobre el vehículo Clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo SPARK, año 2008, color PLATA, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, serial de carrocería No.8Z1MJ60088V370067, el serial de carrocería suplantado y el mismo fue identificado en la experticia como 8Z1MJ60007V367162, serial de motor No.88V370067, placas No. AB22-8BK. Certificado de Registro de Vehículo No. 27368418, 5 puestos, por los motivos expresados con anterioridad. En consecuencia, al haber acreditado suficientemente la propiedad mediante la legítima posesión, se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligatoria la entrega del vehículo antes descrito, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es ACORDAR la entrega definitiva del vehículo solicitado a AMBAR CRISTINA BELIZAMONT MEDINA, identificada ut supra. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: 1.- ACUERDA LA ENTREGA PLENA A LA CIUDADANA AMBAR CRISTINA BELIZAMONT MEDINA del vehículo Clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo SPARK, año 2008, color PLATA, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, serial de carrocería No.8Z1MJ60088V370067, el serial de carrocería suplantado y el mismo fue identificado en la experticia como 8Z1MJ60007V367162, serial de motor No.88V370067, placas No. AB22-8BK. Certificado de Registro de Vehículo No. 27368418, 5 puestos, por ser procedente y haber demostrado la legítima propiedad sobre el mismo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Notifíquese a la solicitante, A la Fiscalía 2da del Ministerio Público y a los Cuerpos de Seguridad del Estado, informando de la presente decisión.
3.- Líbrese oficio al Estacionamiento El Corralón. Hágase la entrega de los originales al solicitante, previa certificación de las copias que reposarán en el asunto.
Una vez que quede firme la presente decisión, será remitido el asunto a la Fiscalía 2da del Ministerio Público.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE
LA SECRETARIA