REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 17 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO Nº.- KP01-P-2009-010949

REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.
SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN POR MEDIDA CAUTELAR
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.
IMPUTADO: YOVANNY SERRANO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.574.471, de 26 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 04-09-1983, oficio albañil, grado de instrucción 6to grado, hijo de María Virgina Gutiérrez y Luís Itamal Serrano, residenciado en cerrito blanco calle 4 con vereda 12 casa 133 de color rosada con verde rejas de color marrón a una cuadra del comercial Chacón Barquisimeto, teléfono 0416-1506295 (hermana Yeritza Gutiérrez) Revisado en el sistema Juris 2000, posee las causas: KP01-04-800, por el tribunal de juicio, en donde esta absuelto, el asunto KP01-P-09-1642, por el tribunal de juicio Nº 06 por el delito de porte ilicito de arma de fuego, y tiene pendiente una audiencia próximamente, y el asunto KP01-P-03-548, por el tribunal de ejecución Nº 01, en donde le es revocada la medida de suspensión condicional del proceso, por el delito de porte ilicito de arma de fuego.
DEFENSA: ABG. PÚBLICA (Aún sin designación determinada)
FISCAL: ABG. IRAIMA ARANGUREN (7º)
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente.


Recibido y visto en esta misma fecha, escrito presentado por la ciudadana YISLENNI ARRIECHI, titular de la Cédula de Identidad No. 17.229.070, en su condición de concubina del imputado YOVANI SERRANO GUTIERREZ, Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse en cuanto a la solicitud de la referida ciudadana, en virtud de que en los actuales momentos no tiene designada defensa pública el referido imputado, lo cual se hace en los siguientes términos:
La solicitante fundamenta su solicitud de revisión de la medida de privación judicial, aduciendo que la medida de privación de libertad que le fue impuesta por este Tribunal a su cónyuge, toda vez que las circunstancias que dieron lugar a esa medida variaron al serle decretada la Extinción de la Responsabilidad criminal en el asunto P-2003-548 por el Tribunal de Ejecución, porque se desvirtúa el peligro de fuga y que como no posee los recursos económicos necesarios para mantener a sus hijos siendo que su cónyuge es el sostén de su grupo familiar.
Se pudo constatar del Sistema Informático Juris 2000 en el asunto P-2003-00548, que el Tribunal de Ejecución No. 01 en fecha 12-01-2010, decretó la extinción de la responsabilidad criminal por prescripción de la pena, ordenando la libertad plena del penado Yovanny Gutiérrez Serrano.
En tal sentido, este Tribunal observa que en fecha 04-12-2009, este Tribunal decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad con fundamento a las siguientes circunstancias:
“Ahora bien, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal; se observar que el imputado presenta un antecedente penal por el asunto P-03-548 que se encuentra en ejecución, en el cual fue condenado por haber admitido los hechos por el delito de porte ilicito de arma de fuego, lo cual hace que se configure el supuesto del numeral 5 del artículo in comento que alude a la conducta predelictual del imputado, siendo un antecedente penal conducta predelictual del mismo. Aunado a ello, se toma en cuenta la circuntancia a que se hace mención en el supuesto del artículo 251, 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del comportamiento del imputado en otro proceso anterior en la medida en que se ha demostrado que no ha sido su voluntad de ser sometido a la prosecución penal. En este sentido, se estima que de la revisión informática del Juris 2000, el Tribunal de ejecución No 01, revocó la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, y si bien es cierto que no existe orden de captura emanada de este Tribunal, no menos es cierto que existe una decisión emanada de un Tribunal en la cual se revocó el beneficio penal por inasistencia del imputado a practicarse los informes, tal y como lo señaló el propio imputado en la audiencia de presentación. De tal manera que este Tribunal estima que existe una presunción razonada de peligro de fuga, conforme a los numerales 4 y 5 del art 251 del Código Orgánico Procesal Penal. (...)”
Ciertamente, en el asunto de marras, el Ministerio Público está presentando una formal acusación contra el imputado por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se observa que este Tribunal decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que el imputado tenía una orden de captura pendiente en el Tribunal de Ejecución No. 01 por el asunto P-03-548, y además tenía un antecedente penal por esta causa, siendo que hasta la fecha, por el mencionado asunto tiene concedida Libertad plena por extinción de la responsabilidad criminal, es por lo que se considera fundadamente que han variado visiblemente las circunstancias que originaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considerándose que la exigencia del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentra cumplida en el presente caso para el imputado.

El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 264 la necesidad de la revisión permanentemente de la medida cautelar de privación de libertad cuando se señala que:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Al respecto, el principio de Libertad consagrado en nuestro Texto Constitucional, se extiende hasta el derecho a ser juzgado en libertad, como una garantía propia o inherente al debido proceso, reafirmado por el más alto Tribunal de la República en reiterada jurisprudencia que ha establecido:
“…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sent.915-17-5-04)
Todo lo cual se corresponde con la garantía contenida en el art 49, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se propugna el Derecho a ser juzgado en libertad, y con las solas excepciones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la posibilidad de decretar la medida extrema de privación judicial de libertad, ante el riesgo de peligro de fuga y de obstaculización, la misma ley establece los parámetros para ponderar el posible riesgo de fuga, entre otros la magnitud del daño causado, y la conducta predelictual del imputado. Más si se observa, en este asunto, no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no habría lugar a dictar dicha medida de excepción. se tomó en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad que ameritasen la imposición de senda medida de coerción personal, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo a la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva.
En tal virtud, se considera improcedente el mantenimiento de la medida de privación judicial de libertad, la cual por mandato constitucional solo procede en casos extremos, que justifiquen a los fines de garantizar las resultas del proceso, dictarla como vía excepcional por tratarse de una medida de coerción extrema, que limita uno de los derechos constitucionales fundamentales del hombre como es el goce y disfrute pleno de la vida, por ser la libertad parte inherente de ella, así mismo el derecho a la igualdad, y al debido proceso, garantizan a todo ciudadano ser tratado en idénticas condiciones a sus iguales. Por consiguiente, lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud de la concubina del imputado quien en los actuales momentos permanece privado de libertad y aún no tiene Defensa Pública designada, y por ende, ORDENA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de YOVANNY SERRANO GUTIERREZ, en virtud de las cuales, deberá cumplir la obligación de presentarse por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días, y la prohibición de portar cualquier tipo de arma de fuego. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el imputado comprometerse ante el Tribunal en acta firmada en los términos del artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-


DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de la concubina del imputado quien en los actuales momentos permanece privado de libertad y aún no tiene Defensa Pública designada, y por ende, ORDENA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de YOVANNY SERRANO GUTIERREZ, en virtud de las cuales, deberá cumplir la obligación de presentarse por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días, y la prohibición de portar cualquier tipo de arma de fuego. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el imputado comprometerse ante el Tribunal en acta firmada en los términos del artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda librar boleta de libertad Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana, a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara (Internado Judicial de Los Llanos en Guanare), y notifíquese al imputado a objeto de que comparezca por ante este Tribunal para imponerse de tales medidas de coerción personal, en los términos del artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal para que se comprometa ante este Tribunal.
Notifíquese a las partes.

Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil diez (2.010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.

LA SECRETARIA