REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 17 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO Nº.- KP01-P-2008-006063

NEGATIVA DE DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR.
REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.

JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCÍA.
IMPUTADO: DAVID JOSE BELLO CARDENAS.
DEFENSA: ABG. JERMAN ESCALONA.
FISCAL: ABG. WILLIAM BRACAMONTE (10).
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

Visto en esta misma fecha, escritos presentado por la Defensa Técnica, en fechas 29-01-2010, en el que solicita el decaimiento de la medida de coerción personal, corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso correspondiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 30-05-2008, este Tribunal de Control No. 01, decretó la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario y la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad conforme al articulo 256 del COPP ordinal 3° y 9° la cual consiste en Presentación Periódica cada quince (15) ante la URDD Taquilla de Presentaciones (Circuito Judicial Penal del Estado Lara) días y 9° prohibición de portar arma de fuego. Siendo que desde esa fecha, la imputada DAVID JOSE BELLO CARDENAS, ha dado cabal y estricto cumplimiento con las medidas impuestas tal y como consta de la revisión informática del Sistema Juris 2000. Observándose que hasta la fecha no ha habido la presentación de acto conclusivo por parte del Ministerio Público.

SEGUNDO: El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción persona, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista pare el delito imputado cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta, la pena mínima prevista para el delito más grave. (…)”

TERCERO: En el caso de autos, la pena mínima para el delito con el cual acusa la Representante de la Vindicta Pública es de tres (03) a cinco (05) años de prisión, por otro lado, desde el acto de la audiencia de calificación de flagrancia hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, sin que se haya presentado acto conclusivo, por causas que no le han sido imputables a la defensa ni al imputado.
Por otro lado, se observa en cuanto a la gravedad del delito en atención a las posibles circunstancias de la comisión que se describen en el libelo acusatorio, revelan que el bien jurídico tutelado es el orden público; sin embargo el delito acusado establece una penalidad que es bastante baja, que oscila entre tres a cinco años de prisión, estimándose baja si se toma en cuenta que la pena más alta que permite nuestro ordenamiento jurídico es la de treinta años y acá, la pena mínima sería de tres años. Sin embargo, se advierte que aún no ha vencido el plazo de los DOS (02) AÑOS a los que alude el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y tampoco se ha sobrepasado la pena mínima prevista para el delito imputado. Quedando aún a salvo, la posibillidad para el Ministerio Público la facultad de solicitar una prórroga conforme al último aparte del artículo antes citado.
Por todos los argumentos antes presentados, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a Derecho es NEGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL dictada a favor del ciudadano DAVID JOSE BELLO CARDENAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que aún no ha transcurrido el plazo de dos (02) años que establece el primer aparte de dicha norma ni se ha sometido al imputado a la medida de coerción personal por un plazo superior al límite superior de la pena aplicable por el delito imputado. Y ASÍ SE ACUERDA.-
Sin embargo, estima esta Juzgadora en aplicación a la facultad de revisar la medida de coerción impuesta conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la defensa técnica, considera pertinente, en virtud de observar que el imputado ha venido dando cumplimiento cabal con la misma, revisar las medidas de coerción personal impuestas, conforme a los artículos 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se MODIFICA las medidas de coerción impuestas de la siguiente manera: Se mantiene la prohibición de portar cualquier tipo de arma de fuego, conforme al artículo 256, 9; y se le impone la medida de prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, conforme al artículo 256, 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia expresa de que se le suprime la medida de régimen de presentaciones quincenales. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE ORDENA.-


DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE: 1.- NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL dictada solicitado por la Defensa Técnica a favor del imputado DAVID JOSE BELLO CARDENAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que aún no ha transcurrido el plazo de dos (02) años que establece el primer aparte de dicha norma ni se ha sometido al imputado a la medida de coerción personal por un plazo superior al límite superior de la pena aplicable por el delito imputado. 2.- se MODIFICA las medidas de coerción impuestas de la siguiente manera: Se mantiene la prohibición de portar cualquier tipo de arma de fuego, conforme al artículo 256, 9; y se le impone la medida de prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, conforme al artículo 256, 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia expresa de que se le suprime la medida de régimen de presentaciones quincenales. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese a las partes sobre lo decidido.
Se deja constancia de que la presente decisión se publica en la misma fecha.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil diez (2.010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,

ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.

LA SECRETARIA