REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO KP01-O-2010-000017

INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS

Vista la Solicitud de Hábeas Corpus formulada por el Abg. RAMON AGUILAR IPSA No. 33.837, a favor del ciudadano CARLOS ALEXANDER GRAMCKO AGÜERO, titular de la cédula de identidad Nº 12.771.697, por la presunta violación del derecho Constitucional a la Libertad y Seguridad Personal plasmado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 ejusdem, en virtud de que según lo expuesto por la accionante en su escrito de interposición de acción de amparo (HABEAS CORPUS), el referido ciudadano se encontraba desde el día sábado en horas de la madrugada detenido por el Departamento de Tránsito Terrestre, puesto de Tránsito Pata e` Palo y que su dirigió a las Fiscalías de Guardia y le informaron que desconocía de dicho procedimiento; solicitando el Amparo en apego a las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26, 27, 44, 46, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha inmediata anterior este Tribunal se encontraba en funciones de Guardia, y se recibió a las 10:51 am, actuaciones procedentes de la Fiscalía Novena del Ministerio Público relacionadas con procedimiento de flagrancia por la aprehensión del ciudadano CARLOS ALEXANDER GRAMCKO AGÜERO, asignándosele el número de asunto KP01-P-2010-001059, por lo cual se estimó innecesario requerir información al Departamento de Tránsito y abrir la averiguación sumaria correspondiente.
De la revisión informática del Juris 2000, se desprende que en el asunto KP01-P-2010-001059, que fue distribuido al Tribunal de Control No. 03 de este Circuito Judicial Penal, se llevó a cabo la audiencia conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se tomó la siguiente decisión:
“Se declaró con lugar la calificación de flagrancia y en virtud evidenciarse del acta policial que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado de conformidad con el Artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción personal solicitada por la representación fiscal, se impone al ciudadano CARLOS ALEXANDER CRAMCKO AGÜERO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el Art. 256 Ord. 3 del Copp”.

El Hábeas Corpus ha sido concebido como la garantía que poseen los ciudadanos para preservar su Libertad y la Seguridad Personal, en atención a lo cual el legislador ha señalado un procedimiento expedito a objeto de reestablecer la situación jurídica infringida a la persona que se encuentra privada de Libertad, determinándose por consiguiente que si de la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictada por un órgano incompetente o porque en la misma no se cumplieron los tramites y formalidades legales, es obligación del Juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de Libertad del afectado, que surge como un mandato Constitucional; y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.

Con base a lo anteriormente expuesto y del análisis del expediente en comento, es evidente que el ciudadano CARLOS ALEXANDER GRAMCKO AGÜERO, en fecha 16 de los corrientes fue colocado a disposición del Tribunal de Control No 01, y en esta misma fecha se le está celebrando audiencia de presentación conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal de Control No. 03 estimó que fue aprehendido flagrantemente en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44, 1 de la Carta Magna. En tal virtud, ésta instancia judicial estima que la presunta violación o amenaza denunciada contra el derecho a la libertad personal no es no es posible ni realizable por el presunto agraviante, toda vez que la detención del quejoso está amparada en la actuación conforme al artículo 44, 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y ya fue colocada a disposición del organismo jurisdiccional competente, en el lapso de ley. En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS, interpuesta a favor de CARLOS ALEXANDER GRAMCKO AGÜERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la presunta violación o amenaza denunciada contra el derecho a la libertad personal no es no es posible ni realizable por el presunto agraviante en virtud de que la detención del quejoso estuvo amparada en las disposiciones de los artículos 44, 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal siendo escuchado por la Autoridad Judicial competente y habiéndosele ordenado su libertad inmediata en esta misma fecha, en el lapso de ley. Y ASÍ SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos jurídicos y fácticos antes analizados, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS, interpuesta a favor de CARLOS ALEXANDER GRAMCKO AGÜERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la presunta violación o amenaza denunciada contra el derecho a la libertad personal no es no es posible ni realizable por el presunto agraviante en virtud de que la detención del quejoso estuvo amparada en las disposiciones de los artículos 44, 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal siendo escuchado por la Autoridad Judicial competente y habiéndosele ordenado su libertad inmediata en esta misma fecha, en el lapso de ley.
Notifíquese al peticionante ABG., RAMON AGUILAR, notificándoseles de la presente decisión. REGISTRESE. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias a los diecisiete (17) del mes de febrero de 2010. Año 199º y 150º.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE
LA SECRETARIA