REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001052

JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE
SECRETARIA: ABG. LISET GUDIÑO
ALGUACIL: SAUL HERNÀNDEZ
IMPUTADOS:
SALVIO ANTONIO MENDOZA TORREALBA, C.I. 5.435.436, venezolano, mayor de edad, soltero, de 56 años, nacido el 26-06-54, Hijo de María Torrealba Escalona y José Mendoza, profesión u oficio Chofer, 6º grado aprobado, domiciliado caserío el Joval Parroquia Yacambu Municipio Andrés Eloy Blanco como a 40 metros de la iglesia, teléfono 0416-3575349, se deja constancia que se verifico por el sistema Juris 2000 y no presenta asunto.
DEFENSA PRIVADA ABG. JAVIERA JOSÉ ANZOLA IPSA 72540
FISCAL Nº 9: ABG. LENIN MORALES MARTÌNEZ
DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.-

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión tomada en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace de la siguiente manera. En audiencia de esta misma fecha siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, se constituyó este Tribunal de Control N° 1 seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen las partes convocadas. Acto seguido la ciudadana Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal 9º del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Silvio Antonio Mendoza Torrealba, antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme al artículo 373 del COPP y solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 280 ejusdem, y en cuanto a la medida a imponer solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3º del COPP y la que bien considere el Tribunal. La Juez explicó a el imputado, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar y el imputado manifestó a viva voz: No deseo declarar me acojo al Precepto Constitucional. Es todo. Se deja constancia que el tribunal no hace pregunta. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Técnica: Solicito se siga el presente asunto por la vía del procedimiento abreviado, y en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicito la establecida 256 ordinal 3 del COPP. Es todo”.
A tal efecto, el artículo 44.1 de la Carta Magna establece los supuestos bajo los cuales se legitima una aprehensión policial, siendo que en el caso de autos, se cumple con una aprehensión de flagrancia en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose la aplicación del procedimiento ABREVIADO conforme a los artículo 372 y 373 eiusdem. Y ASÍ SE ORDENA.-
Así mismo, se observa que en cuanto a la medida de coerción personal, se estima que es imprescindible, mantener vinculado al proceso al imputado de autos, y estimando la comisión de un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita así como considerando suficientes elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado con los hechos investigados, así como la ausencia de elementos de convicción para estimar la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Por ende, este Tribunal estima pertinente y suficiente la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256, 3 y 9 del COPP como es la presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación de este Circuito y prohibición de portar cualquier tipo de arma de fuego. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los elementos antes analizados, este Tribunal de Control No. 01, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1.- DECLARA con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. //Remítanse las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda. 3.- Se acuerda la medida Cautelar a SALVIO ANTONIO MENDOZA TORREALBA, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 y 9 del COPP como es la presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación de este Circuito y prohibición de portar cualquier tipo de arma de fuego.
NO se acuerda notificaciones de las partes por publicarse el mismo día de la audiencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias a los DIECISÉIS (16) del mes de Febrero de 2010. Año 199º y 150º.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE
LA SECRETARIA