REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 15 de Febrero de 2010
199º y 150º
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

ASUNTO Nº.- KP01-P-2010-001049

JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE
IMPUTADO:
MERY ISABEL GIMENEZ ALVAREZ, CI: 17.852.549, Soltero, de 39 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 28 de Diciembre de 1978, Hijo de Ana Luisa Álvarez y José Ezequiel Jiménez Alvarado, Mayor de edad, Venezolano, profesión u oficio ama de casa, domiciliado en las acacias, calle matadero, cerca de la bodega el peruano, casa de rejas negras y paredes blanca, esta Ciudad. TELF. 0426-7537303, Se deja constancia que se por el sistema Juris 2000 y no presenta otra causa.-

DEFENSA ABG. RUBEN VILLASMIL

FISCAL Nº 11: ABG. JOSE RAMON FERNANDEZ
DELITOS: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte, en relación con el articulo 46 numeral 7º de la Ley Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo competente para ello, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal; Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad contra MERY ISABEL GIMENEZ ALVAREZ, lo cual se realiza en los siguientes términos:

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.

En fecha inmediata anterior, se llevó a cabo la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que cedido el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial, expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana MERY ISABEL GIMENEZ ALVAREZ, antes Identificada y le precalifica los hechos como el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte, en relación con el articulo 46 numeral 7º de la Ley Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Arrojando como peso neto 34 gramos de cocaina, Solicito PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 280 ejusdem, y solicita se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP. Es todo. El Juez explicó a la imputada, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesta a declarar, y la imputada plenamente identificada manifestó a viva voz: si deseo declarar: cuando dicen que yo Salí de ultima, yo estaba de primera, y en el momento que la custodia me reviso yo le pase mi ropa con todo, no había monedas, 100 mil bolívares en efectivo y la cedula, en ese momento me dice párate agáchate y a mi lado había una gorda, eso estaba a una cuarta de mi pie, yo me estaba acomodando la correa para salir, y en ese momento yo salgo me dice párate, eso es tuyo, yo le digo eso no es mió, sin embrago cuando fueron a buscar a la muchachas ya habían pasado el portón, y me dice te voy a poner lo ganchos y yo le dijo póngamelos, yo no fumo no bebo, yo consumía hace 3 años pero ya deje de consumir, trabajo alquilando teléfono y vendiendo ropa en el mercado por días. Es todo. A pregunta del Ministerio Publico contesta lo siguiente: yo tengo un amigo y un primo y mi tía me pidió el favor de que le fuera llevar una azúcar, se llaman Argeni Colmenarez y Fran Pinto, mi primo por porte ilícito y Fran mi amigo por porte ilícito tambien, yo cargaba este pescador y una camisa azul, y la camisa azul la deje en la 30 por que la lave, sin embrago ayer me preguntaron que si me había bañado y el guardia me dijo por que te bañaste no tenias por que bañarte, se le pregunto si había lavado su ropa interior a lo cual respondió que si, le tomaron la muestra de orina y de dedos. Agrega la imputada que tiene una enemiga en URIBANA, y que tiene una hija y es huérfana, los domingos trabajo en el san Juan para pagarle los estudios. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Técnica quien expone: considera esta defensa Técnica que estamos en presentencia del tercer aparte y considerar una menor pena y en cuanto a la medida de coerción personal, y vista la declaración de mi representada y aunado a la declaración y a lo que se desprende de la cadena de custodia el funcionario que aparece en actas no es el mismo quien Encarta la droga es decir esa disparidad y de debería ser tomada como algún elemento, y en cuanto al numeral 3ro del peligro de fuga, siendo un delito precalificado en el cual se solicita un procedimiento ordinario, el parágrafo primero del articulo 251 y también establece 5 ordinales, hay que tomar en cuanta los otros numerales, y es caso de que mi representada quiera acogerse a la suspensión no pasaría de la pena, no tiene ninguna conducta predilitual mi representada, en cuanto al proceso penal a la cual este sometida a cumplido, y la conducta de la misma durante el proceso se a sometido, es decir el único causal es la magnitud del daño causa. Por lo tanto perfectamente puede ser satisfecho el proceso penal con una medida cautelar, haciendo mención a los artículos 7, 8 y 243 del COPP, en el cual se deben considerar mas una medida privativa excepcional, esta defensa no se opone al proceso solicita. Es todo”

III
FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.

Ahora bien, realizada la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
PRIMERO: A los fines de legalizar la detención del imputado(s) de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se procede a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, a saber:
a) Acta policial de fecha 13-02-10, levantada por funcionarios de la GNB destacados en el CORE $ en Uribana, en el cual dejan constancia de que a las 2:00 p.m, en proceso de requisa en el Centro Penitenciario de la Región centro occidental de uribana, una funcionaria que realizó el chequeo observo cuando la imputada MERY ISABEL GIMENEZ ALVAREZ, estaba ocultando un envoltorio con el pie derecho y se pudo observar que era un envoltorio blanco, b) en cuanto al cual el resultado obtenido de la prueba de orientación arrojó como resultado que se trataba 34 gramos de cocaína, c) Cadena de custodia fls 8 y 9 del asunto.

SEGUNDO: En virtud de la necesidad de continuar con las investigaciones para el Despacho Fiscal y atendiendo a que deben ser exhaustivamente investigados los hechos vistos lo que informó el imputado en la audiencia de calificación de flagrancia. Es por lo que, este Tribunal de Control, estima conveniente ORDENAR LA TRAMITACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA POR LAS VÍAS DEL PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

TERCERO: En base a los elementos ya mencionados, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte, en relación con el articulo 46 numeral 7º de la Ley Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Tales elementos indican que este hecho punible tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, de conformidad con el numeral 1 del artículo 108 ejusdem, toda vez que según las actas el hecho se produjo a escasos días de la presente fecha; con lo cual se configura el supuesto del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .
En lo que respecta a la participación de los imputados ya identificados, en la comisión del este hecho punible, esta Juzgadora estima que tanto el acta policial, como el acta de entrevista de la víctima, la prueba de orientación y la cadena de custodia, son tomadas como fundados elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado en los hechos señalados por el Ministerio Público. Con todo lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia de los imputados de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).
Ahora bien, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal; se observar que se estima como peligro de fuga la magnitud del daño causado y la penalidad aplicable por los delitos con los cuales han sido precalificados los hechos; en virtud de que la pena podría ser superior a los 6 años de prisión, lo cual no haría improcedente conforme al artículo 253 del COPP la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad; Aunado a ello, se observa que los extremos del artículo 250 eiusdem, no podrán ser razonablemente satisfechos con el otorgamiento de una medida menos gravosa a la privativa; De tal manera que este Tribunal estima que existe una presunción razonada de peligro de fuga, conforme a los numerales 2 y 3 del art 251 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al, los numerales 2, 3 Y 4 de la misma norma.
En consecuencia, dados los fundamentos anteriores, se considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a MERY ISABEL GIMENEZ ALVAREZ, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 1, 2 y 3; y numerales 2, 3 del artículo 251, acordándose su internamiento en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE: 1.- SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, conforme al art 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA PROSECUCIÓN DEL PROCESO POR LA VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y 2.- DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a MERY ISABEL GIMENEZ ALVAREZ, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose su internamiento en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana, por los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte, en relación con el articulo 46 numeral 7º de la Ley Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano.
Notifíquese a las partes.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil diez (2.010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,


ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
EL SECRETARIO