REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001034
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE
IMPUTADO:
RAFAEL JOSE VASQUEZ RONDON C.I. 16.278.118 (NO PORTA), Soltero, de 30 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 01 de Enero de 1980, Hijo de Doris Rondon y Jose Vasquez (+), Mayor de edad, Venezolano, profesión u oficio Comerciante, domiciliado Urbanización la Sabila Manzana H 5 casa numero 1 de esta Ciudad. TELF. 0424.522.11.70 Se deja constancia que verificada como ha sido el sistema Juris 2000 presenta asunto por ante el Tribunal de control Nº 03 en el asunto P-10-652, P-07-7039 de Juicio Nº 02, los asuntos con extinción de la pena P-07-1526, P-00-1539, P-00-16 Y P-04-1234.-
DEFENSA ABG. JOSE DELGADO
FISCAL Nº 09: ABG. LENIN MORLES
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en los articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en relación con el articulo 5 y 6 ordinales 1 y 2 ejusdem, y artículos 277 y 218 del Código Penal.-

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión tomada fecha inmediata anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y stes del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace de la siguiente manera. En audiencia de esta misma fecha siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, se constituyó este Tribunal de Control N° 1 seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen las partes convocadas. Acto seguido la ciudadana Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia concede la palabra al Fiscal 9º del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos RAFAEL JOSE VASQUEZ RONDON, antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en los articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en relación con el articulo 5 y 6 ordinales 1 y 2 ejusdem, y artículos 277 y 218 del Código Penal, Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 280 ejusdem, y solicita Medida Privativa de Libertad por cuanto se encuentra llenos los extremos establecidos en el articulo 250, 251 y 252 del COPP,. El Juez explicó a los imputados RAFAEL JOSE VASQUEZ RONDON el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a los imputados plenamente identificado manifestó a viva voz: yo me encontraba adyacente al Terminal en la calle 45 con carrera 25 me dirigía hacia que mi mama hacia la 43 con carrera 33 venían unos motorizados con las luces encendidas me detuvieron cuando vieron quien era, me dijeron tu eres de la sábila y me dieron un tiro y me dijeron que me iba a implicar en un robo y que no me dijo que no mataban por que había mucha gente y de allí me llevaron al hospital y no cumplieron la orden de hacerme la placa y de allí me llevaron al comando de motorizados que esta por el mercado san Juan, de allí me golpearon y de allí llego un señor y dijo que le habían robado una camioneta y le tomaron una declaración del hurto de la camioneta de allí me detuvieron en comandancia me buscaron en la mañana y de allí me llevaron a petejota y mostraron una arma y que era mía y dijeron que me detuvieron por hurto y de allí me tomaron los dato y la huellas y de allí me llevaron a las 30, y espero que se le investigue a la escopeta para que se compruebe que yo no he tocado esa escopeta, yo lo que hago es trabajar y vendo arepa en el hospital yo lo que hago ahora es trabajar, espero que se compruebe todo por que yo tengo que darle de comer a mis hijos, no me ha dado medicamentos lo que han hecho es golpearme, y deberían darme una pastilla para yo no perder el pie. Es todo. El tribunal hace pregunta y contesta: yo me estaba desangrando y me dijeron que perdiera el pie, me detuvieron los motorizados, me detuvieron 3 funcionarios, el que me dio el tiro era uno de braga, moreno, corte de cabello bajo, y el otro era un gordo bajito de piel morena de corte de cabello bajo, motorizado del san Juan, yo estaba esposado cuando a el le tomaron la declaración y el manifestó que me hicieran una prueba de huellas dactilares para comprobar la herida es el pie. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Técnica: una vez escuchada la declaración de mi defendido y la exposición de cómo ocurrieron los hechos esta defensa pasa hacer las siguientes consideraciones, la precalificación es de robo agravado de vehiculo automotor resistencia a la autoridad y porte ilícito de arma de fuego considero Que la investigación debe ser llevada por el procedimiento ordinario en virtud que fue aprendido en un lugar distinto de donde aparece en acta policial y asimismo de las primicias del articulo 8 y 9, considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del articuló 250 251 y 252 solicito a este digno tribunal, y visto que el imputado en auto se encuentra con una herida de bala en su pie derecho el cual requiere tratamiento medico constante, solicito se le decrete una medida cautelar contenida en el articulo 256 ord. 1 que también consiste en una privativa de libertad de conformidad con el precepto constitucional que es el derecho a la salud, solicito se tomen las medidas necesarias y que mi representado sea atendido por un medico y se determine la gravedad de la lesión que tiene en su pie derecho. Es todo.”.

II
FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.

Ahora bien, realizada la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
PRIMERO: A los fines de legalizar la detención del imputado(s) de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se procede a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, a saber:
a) Acta policial de fecha 10-02-10, levantada por funcionarios de las COMANDANTE GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA, en las circunstancias de modo y tiempo que se especifican a los folios 02 vto, del asunto, donde resultó ser aprehendido el imputado a las 5 p.m, del 11-02-10, por la Av Pedro León Torres, a la calle 55, por cuando un ciudadano HERNAN GREGORIO PEREZ, le indicó a los funcionarios que fue despojado de un vehículo camioneta de su propiedad con las mismas vestimentas y bajo amenaza de muerte (b) Acta de entrevista de la víctima HERNAN GREGORIO PEREZ, c) acta de inspección del vehículo cursante al folio 04 del asunto y d) cadena de custodia cursante al folio 6 del asunto.

SEGUNDO: En virtud de la necesidad de continuar con las investigaciones para el Despacho Fiscal y atendiendo a que deben ser exhaustivamente investigados los hechos vistos lo que informó el imputado en la audiencia de calificación de flagrancia. Es por lo que, este Tribunal de Control, estima conveniente ORDENAR LA TRAMITACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA POR LAS VÍAS DEL PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

TERCERO: En base a los elementos ya mencionados, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de los delitos deROBO AGRAVADO DE VEHICULO, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en los articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en relación con el articulo 5 y 6 ordinales 1 y 2 ejusdem, y artículos 277 y 218 del Código Penal. Tales elementos indican que estos hechos punibles tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, de conformidad con el numeral 1 del artículo 108 ejusdem, toda vez que según las actas el hecho se produjo a escasos días de la presente fecha; con lo cual se configura el supuesto del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .
En lo que respecta a la participación de los imputados ya identificados, en la comisión del este hecho punible, esta Juzgadora estima que tanto el acta policial, como el acta de entrevista de la victima, y la cadena de custodia y de revisión del vehículo, son tomadas como fundados elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado en los hechos señalados por el Ministerio Público. Con todo lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia de los imputados de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).
Ahora bien, en cuanto al imputado RAFAEL JOSE VASQUEZ RONDON, este Tribunal observa que, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal; se observar que se estima como peligro de fuga la magnitud del daño causado en virtud de que son delitos pluriofensivos que atentan contra la propiedad y amenazan la vida de quienes lo sufren, así como la penalidad aplicable por los delitos con los cuales han sido precalificados los hechos; así como la presunción de peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo incomento porque la pena sería superior a 10 años en su límite superior, y aunado a ello el imputado presenta dos antecendentes penales en los asuntos P-00-15-39 (ejecución No. 2) y P-07-1526 (ejecución No. 4), lo cual constituye la circunstancia del numeral 5 del artículo ultramencionado. Es por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es IMPONER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado RAFAEL JOSE VASQUEZ RONDON por observarse que se cumplen los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y artículo 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del COPP. acordándose su internamiento en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE: 1.- SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, conforme al art 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA PROSECUCIÓN DEL PROCESO POR LA VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y 2.-DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a RAFAEL JOSE VASQUEZ RONDON, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251, acordándose su internamiento en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en los articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en relación con el articulo 5 y 6 ordinales 1 y 2 ejusdem, y artículos 277 y 218 del Código Penal.
No se acuerdan notificaciones a las partes por producirse la decisión en la misma fecha de la audiencia.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil diez (2.010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,


ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
EL SECRETARIO