REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Febrero de 2010.-
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001031
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

JUEZ: Abg. Anaizit García Sorge

IMPUTADO:
RAFAEL DARIO GUEDEZ GUEDEZ, titular de la cedula 13.505.242, estado civil soltero, profesión u oficio. Obrero, grado de instrucción 5 grado, hijo de Julio Rafael Guedez y de Alicia del Carmen Guedez, residenciado en Kilómetro 11 iba Quibor, Diagonal a Cepillos Industriales, casa S/N, entrando por el Tostao, a 100 metro s de la Chicharonera El Bogote de Papa, en sentido contrario, teléfono 0424-5981134-0251-2515639

DEFENSA PRIVADA:


Abg. Erika Toussaint y Yoselys Coromoto Arias Jiménez, IPSA Nº 92.058 Y 65.097, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calle 24 y 25, Edifico Cívico piso 2 oficina 12, teléfono: 0414-5136300.
FISCAL 9º: Abg. Pedro Daza ( solo por este acto)

DELITOS: Obtención Ilegal de Lucro, previsto y sancionado en el Art. 72 de la Ley contra la Corrupción.

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión tomada en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace de la siguiente manera. En audiencia de esta misma fecha siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, se constituyó este Tribunal de Control N° 1 seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen las partes convocadas. Acto seguido la ciudadana Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano RAF Obtención Ilegal de Lucro, previsto y sancionado en el Art. 72 de la Ley contra la Corrupción. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante, y solicita Medida de Cautela Sustitutiva de Libertad de conformidad con el 256 ordinal 3, y 4 del COPP.. Acto seguido la Jueza explicó al imputado RAFAEL DARIO GUEDEZ GUEDEZ el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que el imputado RAFAEL DARIO GUEDEZ GUEDEZ manifestó a viva voz: “no deseo declarar” Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada: me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento ordinario y la solicitud de medida cautelar y solicito que las presentaciones sean cada 30 días, Es todo”.
A tal efecto, el artículo 44.1 de la Carta Magna establece los supuestos bajo los cuales se legitima una aprehensión policial, siendo que en el caso de autos, se cumple con una aprehensión de flagrancia en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose la aplicación del procedimiento abreviado conforme a los artículos 372 y 373 eiusdem. Y ASÍ SE ORDENA.-
Así mismo, se observa que en cuanto a la medida de coerción personal, se estima que es imprescindible, mantener vinculado al proceso al imputado de autos, y estimando la comisión de un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita así como considerando suficientes elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado con los hechos investigados, así como la ausencia de elementos de convicción para estimar la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Por ende, este Tribunal estima pertinente y suficiente la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256, 3 y 4 del COPP como es la presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación de este Circuito y prohibición de salida del Estado Lara sin la autorización del Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los elementos antes analizados, este Tribunal de Control No. 01, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1.- DECLARA con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se acuerda la medida Cautelar a RAFAEL DARIO GUEDEZ GUEDEZ, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 y 4 del COPP como es la presentación cada 15 días ante la taquilla de presentación de este Circuito y prohibición de salida del Estado Lara sin la autorización del Tribunal.
Notifíquese a las partes .
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias a los CATORCE (14) del mes de Noviembre de 2009. Año 199º y 150º.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE