REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 12 de febrero de 2010
199º y 150º
AUTO DE APERTURA A JUICIO

ASUNTO No. KP01-P-2008-008533
JUEZA : ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE (S)
IMPUTADO(A)(S) JESUS ALBERTO TORRES BECERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.981.203, solt ero, nacido el 02.01.1979, de 31 años de edad, hijo de Angel Torres y Francisca Becerra, Herrero, residenciado en la calle 45 final de la 3era avenida Bella Vista. No tiene telèfono.
DEFENSA TÉCNICA: Abg. Betzabeth Colmenarez
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. Pedro León Daza (09º)
VÍCTIMA(S): JOSE CARRIZALEZ CAMPOS
DELITO(S):
TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, 415 y 277 del Código Penal y HURTO AGRAVADO, PREVISTO y sancionado en el artículo 452 ordinales 4 y 8 del Código Penal Venezolano
Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, sobre el AUTO DE APERTURA A JUICIO ordenado en audiencia de esta misma fecha, conforme al artículo 331 ibídem, lo cual se hace en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En audiencia de esta misma fecha, se constituyó este Juzgado a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la cual presentes las partes, la víctima Alchaer Raid y no compareció la víctima Melanio Márquez quien quedó notificada y por ello asumió su representación la Fiscalía quien presentó JESUS ALBERTO TORRES BECERRA antes identificado, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, 415 y 277 del Código Penal y HURTO AGRAVADO, PREVISTO y sancionado en el artículo 452 ordinales 4 y 8 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE CARRIZALEZ CAMPOS. Así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicita la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes y se dicte el correspondiente auto de Apertura a Juicio, que se mantenga la medida de coerción personal. El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de no rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos:” Me acojo al precepto constitucional”. Seguido se le concede la palabra a la Defensa Técnica, quien solicitó no se admita la acusación por considerar que no existen suficientes elementos de convicción. Y que de ser admitida la acusación se admitan las pruebas presentadas.

DE LOS HECHOS OBJETO DE ACUSACIÓN FISCAL.

Los hechos pueden sintetizarse de la siguiente manera:
““…Siendo las 2:00 horas de la tarde del día 26 de Julio del año 2008, nos encontrábamos en la sede de esta unidad donde recibimos una llamada donde un ciudadano que no quiso identificarse le manifestó que en l calle 42 con carrera 30 una turba de personas tenían allí capturado a un sujeto que le habían quitado un revolver con el cual presuntamente había herido a un sargento de esta digna institución al intentarle robarle la camioneta, por lo que procedieron a comisionarnos al sitio con la finalidad de verificar tales informaciones, dirigiéndonos en la VP-005 y al llegar observamos varios ciudadanos que tenían allí sometido a otro, bajándonos de la unidad y nos identificamos como funcionarios policiales para acercarnos al ciudadano que al parecer tenía dolencias en su mano derecha a quien identificamos como FRANCISCO GABRIEL CARRIZALEZ, quien nos informó que a eso de la 1:00 pm su hermano de nombre JOSE CARRIZALEZ CAMPOS quien es Sargento Segundo de la Policía y destacado en el IPSO FAP le había llegado a la calle 43 con carrera 31 con su camioneta marca Ford Bronco color blanco año 93 con su hijo de nombre JOSE CAÑIZALEZ y cuando estaban hablando en la esquina el sujeto que tenían allí aprehendido y que portaba un arma de fuego tipo revolver y los amenazó de muerte diciéndole a el que se fuera y que no había visto nada, pero el que se fue en su bicicleta y se quedó cerca viendo que los 2 sujetos se le montaban en la camioneta a su hermano osea al Segundo Carrizalez y que el los siguió y que en la calle 42 con carrera 31 escuchó varios disparos dentro de la camioneta de su hermano, de igual manera y que vio cuando los 2 sujetos se salieron de la camioneta y corriendo en sentido contrario ambos ya que el aprehendido y que huía corriendo por la calle 42 hacía la carrera 30 y es allí donde procedió a interceptarlo con su bicicleta y el sujeto se abalanzó en contra de el lanzándole golpes de puños, pero el y que se defendía metiéndole sus manos, logrando someterlo con la ayuda de otros ciudadanos del sector que habían observado lo que estaba sucediendo, de igual manera nos informó que logró sacarle al sujeto de la cintura de la parte de atrás un revolver el cual procedió a entregarnos siendo este un revolver calibre 38 mm cañón largo, pavón negro, cacha de madera marca smith Wilson, serial de tambor 69922, serial de cacha devastado, el cual portaba en su tambor tres balas CAL 38 mm sin percutir con tres percutidos, a su vez le notamos que tenía lesionada la mano derecha por lo que le participamos que lo íbamos a llevar hasta el hospital pero nos participó que el iba en su vehículo particular ya que supuestamente su hermano se encontraba herido y su hijo osea su sobrino se lo había llevado hasta el Hospital Central Antonio María Pineda por lo que le manifestamos que después de ir al hospital pasara por la sede de esta Unidad para transcribirle una entrevista al respecto optando el ciudadano y las demás personas a entregarnos al aprehendido procediendo uno de los funcionarios a manifestarle que quedaría detenido, haciéndole mención del motivo de su detención y leerle sus respectivos derechos constitucionales quien quedó identificado como JESÚS ALBERTO TORRES BECERRA…”

ADMISIÓN DEL LIBELO ACUSATORIO.
Este Tribunal de Control observó que el libelo acusatorio cumple con todas las exigencias legales contenida en los 5 numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra de JESUS ALBERTO TORRES BECERRA antes identificado, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, 415 y 277 del Código Penal y HURTO AGRAVADO, PREVISTO y sancionado en el artículo 452 ordinales 4 y 8 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE CARRIZALEZ CAMPOS. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.
De conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 eiusdem, este Tribunal admite TODOS los medios de prueba ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio por considerarse que son necesarios, lícitos, pertinentes, útiles y no atentan contra ningún principio general en materia de promoción de prueba. Se observa que la defensa no presentó ningún escrito de ofrecimiento de pruebas y que invocó el principio de comunidad de la prueba.

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la solicitud de la defensa técnica, este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la medida de privación judicial acordada al acusado JESUS ALBERTO TORRES BECERRA, por aún estar en vigor los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y no haber variado las circunstancias bajo las cuales fue dictada. Todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- ORDENA ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO a JESUS ALBERTO TORRES BECERRA antes identificado, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, 415 y 277 del Código Penal y HURTO AGRAVADO, PREVISTO y sancionado en el artículo 452 ordinales 4 y 8 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE CARRIZALEZ CAMPOS. Se admitieron TODAS las pruebas presentadas por el Ministerio Pública. Todo de conformidad con el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- SE MANTIENE la medida de privación judicial acordada al acusado, por aún estar en vigor los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y no haber variado las circunstancias bajo las cuales fue dictada.
No se notifican a las partes por haberse producido en la misma fecha en que quedaron las partes notificadas de que se produciría la fundamentación.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días después de su notificación, comparezcan por ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal que le corresponda.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil diez (2.010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,

ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.

LA SECRETARIA