REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Febrero de 2010.-
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000956
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE
IMPUTADO: 1. JOSE FERNANDO QUERALES ALVARADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.851.975, soltero, nacido el 25.08.91, 18 años de edad, hijo de Jorge Querales y Blanca Alvarado, estudiante, residenciado en las Clavellinas, sector 14, vía El Jebe, casa S/Nº, teléfono: 0426.4433544, detrás de la casa hay un chalet.
2. JEHIEL ISAAC PARRA GUEVARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nª 24.160.706 (no porta), soltero, nacido el 27.01.92, de 18 años de edad, hijo de Eutimio Parra y Yurmin Guevara, estudiante, residenciado en Barrio San José Carrera 9 entre 7 y 8, casa Nª 12-b, teléfono: 0424.585.6905.
No presentan registros en el Sistema Juris 2000
DEFENSA TÉCNICA: ABG. ANA MORILLO
FISCAL Nº09 : ABG. PEDRO LEÓN DAZA
VÍCTIMA: UNIDAD EDUCATIVA COTO PAÚL ( en cuanto a los daños) en cuanto a las lesiones aún por determinar.
DELITOS: DAÑOS MATERIALES Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES. 473 numeral 3 y 413 y siguientes del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión tomada en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace de la siguiente manera. En audiencia de esta misma fecha siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, se constituyó este Tribunal de Control N° 1 seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen las partes convocadas. Acto seguido la ciudadana Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JOSE FERNANDO QUERALES ALVARADO, y JEHIEL ISAAC PARRA GUEVARA, por la presunta comisión del delito de DAÑOS MATERIALES Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES. 473 numeral 3 y 413 y siguientes del Código Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 280 ejusdem, y solicito que se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad que considere el tribunal. Es todo. La Juez explicó al imputado JOSE FERNANDO QUERALES ALVARADO, y JEHIEL ISAAC PARRA GUEVARA, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados plenamente identificados manifestaron a viva voz en forma separada: No voy a declarar. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica: quien expone Solicito se decrete el procedimiento abreviado. Solicito la libertad plena en virtud que mis defendidos son estudiantes, de 4to año de bachillerato, no tienen registros policiales, antecedentes penales, aunado a ello en el asunto se evidencia que se encuentran incurso alrededor de 10 estudiantes que no fueron traidos a esta sala de control por cuanto los mismos son adolescentes, invocando para mis defendido el principio indubio pro reo. Existen dudas de las personas causantes del desorden, esto motiva a la defensa a solicitar la medida antes señalada. Es todo
A tal efecto, el artículo 44.1 de la Carta Magna establece los supuestos bajo los cuales se legitima una aprehensión policial, siendo que en el caso de autos, se cumple con una aprehensión de flagrancia en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara con lugar el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
Así mismo, se observa que en cuanto a la medida de coerción personal, se estima que es imprescindible, mantener vinculados al proceso a los imputados de autos, y estimando la comisión de un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita así como considerando suficientes elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado con los hechos investigados, así como la ausencia de elementos de convicción para estimar la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Por ende, este Tribunal estima pertinente y suficiente la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es como lo es presentar constancias de estudio, del horario y mensualmente consignar constancias de asistencia diaria a clases. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los elementos antes analizados, este Tribunal de Control No. 01, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1.- DECLARA con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se acuerda la medida Cautelar a los Imputados JOSE FERNANDO QUERALES ALVARADO, y JEHIEL ISAAC PARRA GUEVARA de conformidad con el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es como lo es presentar constancias de estudio, del horario y mensualmente consignar constancias de asistencia diaria a clases.
Notifíquese a la víctima UNIDAD EDUCATIVA MILITARIZADA COTO PAÚL. en cuanto al delito de daños,
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias a los once (11) del mes de febrero del años dos mil diez (2.010) Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE
LA SECRETARIA
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