REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 01 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO Nº.- KP01-P-2008-006020

FUNDAMENTACION DE MANTENIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE (S)
IMPUTADO:
WILLIAM FRANCISCO AZUAJE, cédula de identidad Nº 4.723.807 venezolano, Barquisimeto, en fecha 04-10-1954, de 55 años de edad, Casado, hijo de Maria Aguaje y desconocido; Oficio: Comerciante, domiciliado en la carrera 113 con calle 24, urbanización Rafael Arevalo, Duaca, casa color blanca, como a 150 mts del modulo policial Barquisimeto Estado Lara Teléfono: no posee
DEFENSA PUBLICA: Abg ANA MORILLO
FISCALÍA 09º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. LENIN MORLES
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 y 3 del Código Penal.

Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 2do aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en esta misma a favor de WILLIAM FRANCISCO AZUAJE,, antes identificado, lo cual se hace en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia de Conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión de la ciudadana Raquel Díaz de Márquez, encontrándose ésta debidamente asistida por su defensora y el Fiscal del Ministerio Público. Se aperturó el acto y Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien fue identificado por el Secretario del Tribunal, siendo revisado en el Sistema Informático JURIS 2000, No presenta otra causa, asistido por la Defensor publico Abg. Ana Morillo. Visto lo cual, se Apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de aprehensión del ciudadano AZUAJE WILLIAM FRANCISCO, identificado en actas, quien presentaba Orden de Aprehensión por ante este Tribunal en virtud de no comparecer a los actos, ni al cumplimiento de la medida cautelar impuestas es por lo que solicito que se mantenga la medida de presentación cada 15 días, esto previsto con el articulo 256.3 del COPP. Es Todo. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, y el mismo expuso: “ yo vine en diciembre y me dijeron que no tenia audiencia y no me han llegado mas citaciones a mi casa como siempre por eso no e venido. Es Todo. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: quien expuso: Oído al Ministerio Público como ha sido y a mi defendido, solicito que se deje sin efecto la orden de aprehensión de mi defendido y que se mantenga la medida de presentación cada 30 días. Es Todo.
Así pues, la Representación Fiscal solicita la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, para mantener al imputado vinculado al proceso; en tal virtud, este Tribunal estima necesario por las condiciones del caso, no obstante que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir con fundamento, su participación en la perpetración del hecho; es por lo cual, se considera procedente imponer una Medida de coerción personal.

Al respecto, este Tribunal observa que se considera justificada la incomparecencia del imputado a los actos del Tribunal por cuanto no consta que haya sido debidamente citado para ellos, por lo cual no se está en presencia de ninguno de los supuestos del artículo 262 y aunado al hecho de que el Ministerio Público solicita que se mantenga la medida cautelar de régimen de presentaciones pero que se haga en un lapso menor, estima que lo procedente es MANTENER la medida cautelar sustitutiva de libertad de régimen de presentaciones, contenida en el artículo 256, 3 del Código Orgánico Procesal Penal , pero la MODIFICA en cuanto al lapso de presentaciones, imponiendo presentaciones cada 15 días. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 2do aparte eiusdem. Se le advirtió al imputado sobre las consecuencias jurídicas del incumplimiento de la medida acordada. . Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado WILLIAM FRANCISCO AZUAJE,, modificando el régimen de presentaciones contenido en el artículo 256, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pero la MODIFICA en cuanto al lapso de presentaciones, imponiendo presentaciones cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones. Todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de captura, y se ordena librar oficios a los organismos policiales y a la División de Captura del CICPC, en cuyo oficio se le deberá solicitar que en el lapso de 48 horas siguientes a su recepción, remitan respuesta a este Tribunal de haber sacado de pantalla al referido ciudadano WILLIAM FRANCISCO AZUAJE,. Dejándose constancia de que el mismo fue informado de las consecuencias jurídicas del incumplimiento de las obligaciones impuestas.

NO se acuerdan notificaciones de las partes por haber salido la decisión en la misma fecha de la realización del acto.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, al primer (01) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2.010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.

LA SECRETARIA