CORTE MARCIAL
Caracas, 05 de febrero de 2010.
199° y 150°
Ponente: Magistrado de la Corte Marcial
Coronel EDALBERTO CONTRERAS CORREA
Causa Nº CJPM-CM-003-10
Corresponde a esta Corte Marcial pronunciarse en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Teniente GUERRERO MÁRQUEZ FANNY MARGARITA, Fiscal Militar Cuadragésima Tercera de Ciudad Bolívar con Competencia Nacional, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2009, mediante el cual admitió parcialmente la acusación fiscal por los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 509 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, con los agravantes establecidos en los ordinales 2º, 3º y 16º del artículo 402, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, quedando desestimado el delito CONTRA EL DECORO MILITAR y los agravantes establecidos en los ordinales 2º, 3º y 16º del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar contra el ciudadano Capitán ORDOÑEZ GUEVARA ENNIO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Capitán ORDOÑEZ GUEVARA ENNIO, titular de la cédula de identidad Nº V 7.138.553.
DEFENSOR: Maestre Técnico GODOY PEÑA GUILLERMO JOSÉ, Defensor Público Militar Vigésimo con sede en Ciudad Bolívar.
MINISTERIO PÚBLICO: Teniente GUERRERO MÁRQUEZ FANNY MARGARITA, Fiscal Militar Cuadragésima Tercera de Ciudad Bolívar con Competencia Nacional.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2009, la ciudadana Teniente GUERRERO MÁRQUEZ FANNY MARGARITA, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésima Tercera de Ciudad Bolívar con Competencia Nacional, interpuso recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los numerales 5, 7 del artículo 447 y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar estado Bolívar, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2009, bajo los siguientes términos:
“… SEGUNDO: Conforme al ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE PARCIALMENTE (negritas del recurrente) la acusación quedando desestimado el delito militar CONTRA EL DECORO MILITAR (negritas del recurrente) y las (sic) agravantes establecidas en los ordinales 2 (sic), 3 (sic) y 16 (sic) del artículo 402 todos del Código Orgánico de Justicia Militar por considerar este Órgano Jurisdiccional que no se configuran, ya que el ciudadano CAPITAN (sic) ENNIO ORDOÑEZ GUEVARA (negrillas del recurrente), titular de la cedula (sic) de identidad Nº 7.138.553, a (sic) alegado tanto en la audiencia de presentación como en la audiencia preliminar, que el único motivo, por el que fue a recibir el dinero era para entregárselo a la ciudadana dueña del mismo que es la ciudadana MARIA (sic) ALEJANDRA GARCIA (sic) CONTRERAS (negritas y subrayado del recurrente)…” “… quien le había pedido ese favor alegando que el (sic) como autoridad militar inspiraba respeto, y que el ciudadano denunciante RAFAEL ANTONIO DASILVA (sic) (resaltado del recurrente), negaba a pagárselo, la declaración de la ciudadana mencionada up-supra, se encuentra en el folio 163 de la primera pieza. Este despacho tomo (sic) en consideración que el imputado de autos no posee antecedentes penales ni policiales, es un profesional militar, con el grado de Capitán, en situación activo que el Defensor Publico (sic) Militar consigno (sic) mediante oficio nº 145, de fecha 05MAY09, dos (02) recortes de periódicos donde los ciudadanos del (sic) Manteco, resaltan la buena labor y conducta desplegada por el CAPITAN (sic) ENNIO ORDOÑEZ GUEVARA, alegando que logro (sic) un trabajo efectivo en las zonas mineras, y sectores urbanos y rurales del (sic) Manteco, realizando una lucha frontal, contra el abigeato, con la venta y trafico (sic) de sustancias psicotrópicas (negrillas y subrayado del recurrente), etc., cabe resaltar que este profesional ha cumplido cabalmente con la Medida Cautelar Sustitutiva que le fuera impuesta y ha demostrado siempre su voluntad de colaborar con el desarrollo del proceso judicial. Entonces puede concluir este Tribunal Militar que el ciudadano CAPITAN (sic) ENNIO ORDOÑEZ GUEVARA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.138.553, posee una conducta consona (sic) a su condición de militar activo, y que no se configura el delito militar CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar ni las (sic) Agravantes establecidas (sic) en los ordinales 2º, 3º y 16º, del artículo 402 ejusdem, por que la del ordinal 2º se refiere a: “… cometerlo en actos de servicio o con daño o perjuicio de este (sic), efectuarlo ante tropa reunida para un acto de servicio…”, el imputado de autos no se encontraba en actos de servicio ni ante tropa alguna, ya que el mismo ya había hecho entrega del puesto militar, para el momento en que ocurrieron los hechos. La del ordinal 3º expresa: “… ser el autor del hecho Jefe de unidad o de cuerpo…, ya que menciono (sic) que el imputado de autos ya había entregado el Puesto Militar del (sic) Manteco y el 16º “…cometer el hecho faltando a sus deberes o al respeto que por dignidad, jerarquía, edad mereciera el ofendido…”
“…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la ciudadana Juez Militar 17 de Control de Ciudad Bolívar, fundamenta su decisión en lo señalado por el imputado, recordemos que su declaración es considerada como un mecanismo de Defensa y no como un medio de Prueba, asimismo hace mención a lo señalado por la ciudadana MARIA (sic) ALEJANDRA GARCIA (sic) CONTRERAS (negrillas y subrayado del recurrente), a quien este Ministerio Publico (sic) Militar, promovió como Prueba Testimonial en el Escrito Acusatorio y quien rindió rendida (sic) en fecha 08 de Agosto de 2.008, en la que entre otras cosas señala: “ …Yo necesitaba un dinero y fui a casa de varios amigos, después fui a casa del señor Emilio quien vive cerca del puesto y tiene una cooperativa, yo fui a pedirle dinero prestado el (sic) me dijo que en el momento el (sic) no tenia (sic) efectivo, pero que el (sic) tenia (sic) un gasoil, que el (sic) me lo daba que si yo se lo podia (sic) pagar que bueno y sino (sic) se lo podia (sic) pagar que no importaba , el (sic) me dio 15 tambores de gasoil que los tenia (sic) en su casa (negritas y subrayado del recurrente)…”.
“… en vista de que fue imposible de (sic) que estas personas suministraran la información solicitada, se procedió a Comisionar a la Base de Contrainteligencia Militar para que se trasladaran hasta la población del (sic) Manteco, Municipio Raúl Leoni del estado Bolívar, con la finalidad de ubicar a un ciudadano de nombre Emilio (negrillas del recurrente), el cual presuntamente tiene su residencia cerca del Punto Fijo de Control de el Manteco, y es propietario de una Cooperativa, siendo infructuosa su ubicación ya que las personas que viven en las adyacencias del Punto de control Militar de el Manteco manifestaron no conocer y haber escuchado a una persona con ese nombre.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, este fue uno de los fundamentos de la Ciudadana Juez Militar de Control para Desestimando (sic) el Delito Contra el Decoro Militar…”.
Por todo lo anteriormente expuesto esta Representación Fiscal no Justifica la Desestimación del Delito Militar contra el Decoro Militar en contra del CAPITÁN (EJBV) ENNIO JOSE ORDOÑEZ GUEVARA (negrillas del recurrente), por considerar que existe una subsunción entre los hechos y el Derechos (sic), ya que la conducta asumida por el Capitán ENNIO JOSE ORDOÑEZ GUEVARA (negrillas del recurrente), como fue la de entregarle la cantidad de 14 Tambores de Gasoil al ciudadano RAFAEL ANTONIO DASILVA (sic) (negrillas del recurrente), para que las (sic) vendiera en la minas y posteriormente le hiciera entrega del dinero producto de la venta; (sic) Es considerada una conducta deshonrosa, un modo indecoroso de proceder, una manera indigna de regir su vida y sus acciones y por consiguiente un acto Contra el Decoro Militar (negrillas y subrayado del recurrente).
Otro de los elementos tomados en consideración por la Juez Militar de Control para Desestimar el Delito Militar contra el Decoro Militar es que el ciudadano CAPITAN (sic) ENNIO JOSE ORDOÑEZ GUEVARA, no posee antecedentes Policiales ni Penales, alegatos estos de los cuales esta representación Fiscal igualmente no comparte, ya que los Antecedentes Penales o Policiales, pueden ser tomados en consideración por el Juzgador como circunstancias Atenuate (sic) o Agravante (sic), pero nunca eximentes de Responsabilidad Penal, como lo hace ver la Juez en su decisión al desestimar el Delito Militar Contra el Decoro Militar, igualmente hace menciona (sic) que el acusado ha cumplido con las Medidas Cautelares impuestas por el Tribunal Militar. Ciudadanos de la Corte de Apelaciones, el cumplimiento de las Medidas Cautelares impuestas a un imputado, se constituyen en una obligación, ya que de lo contrario la ley faculta la Revocatoria de las mismas…
… la ciudadana Juez Militar 17 de Control de ciudad Bolívar, no motivo (sic) suficientemente la Desestimación del Delito Militar contra el Decoro Militar, y de las (sic) Agravantes establecidas (sic) en los ordinales 2º, 3º y 16 (sic) del Artículo 402, todos del Código Orgánico de Justicia Militar…”
En consecuencia el Ministerio Público solicita que:
“… sea admitido el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y sea declarada la nulidad de la sentencia recurrida, ordenando la realización de una nueva audiencia preliminar.”
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha nueve (09) de diciembre de 2009, el ciudadano Maestre Técnico GODOY PEÑA GUILLERMO JOSÉ, Defensor Público Militar Vigésimo con sede en Ciudad Bolívar, dio contestación al recurso de apelación bajo los siguientes términos:
“…el auto dictado por ese Tribunal Militar 17º de Control es OPORTUNO Y PERTINENTE, y ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde establece claramente la facultad que tiene el Juez de Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima..”
“ …Igualmente, señala esta Defensa Pública Militar que lo solicitado por (sic) recurrente se encuentra fuera del contexto del derecho. En esta oportunidad no es procedente el petitorio del apelante, toda vez, que el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, referido a la decisión es ajustado a derecho. En consecuencia, por todo lo antes expuesto, solicito… DECLAREN SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Teniente FANNY MARGARITA GUERRERO MARQUEZ, Fiscal Militar 43º en la Jurisdicción del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Ciudad Bolívar, ya que no existen suficientes elementos de convicción en el contenido del recurso de apelación.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esa Corte de Apelaciones, a los fines de decidir observa:
Que en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2009, se celebró ante el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar estado Bolívar, la audiencia preliminar, donde la Teniente GUERRERO MÁRQUEZ FANNY MARGARITA, Fiscal Militar Cuadragésima Tercera de Ciudad Bolívar con Competencia Nacional acusa al ciudadano CAPITÁN ENNIO JOSE ORDOÑEZ GUEVARA, por la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 509 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, con los agravantes establecidos en los ordinales 2º, 3º y 16º del artículo 402, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
El Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control admitió parcialmente la acusación desestimando, el delito CONTRA EL DECORO MILITAR y los agravantes establecidos en los ordinales 2º 3º y 16º del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar por considerar que no se configuran, en la causa seguida contra el ciudadano CAPITÁN ENNIO ORDOÑEZ GUEVARA.
Revisado y analizado minuciosamente como ha sido el auto recurrido se evidencia que el mismo adolece del vicio de la falta de motivación. En el presente caso, el tribunal a quo, no motivó o no fundamentó la desestimación del delito CONTRA EL DECORO MILITAR y los agravantes.
En el caso de autos, el pronunciamiento judicial que admite parcialmente la acusación desestimando el delito CONTRA EL DECORO MILITAR y los agravantes establecidas en los ordinales 2º 3º y 16º del artículo 402 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, viola lo previsto en al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primer párrafo establece:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
El Tribunal no fundamentó jurídicamente por qué estaba desestimando el delito militar CONTRA EL DECORO MILITAR y los agravantes, y lo que hizo fue esgrimir razones fuera de contexto como la falta de antecedentes penales y policiales por parte del imputado, que éste era un profesional militar con el grado de Capitán, en situación actividad y dos (02) recortes de periódicos consignados por la defensa donde los ciudadanos de El Manteco, resaltan la buena labor y conducta desplegada por el imputado, y que el profesional había cumplido cabalmente con la Medida Cautelar Sustitutiva que le fuera impuesta por el tribunal y había demostrado siempre su voluntad de colaborar con el desarrollo del proceso judicial.
Ahora bien, observa esta Alzada, que el auto impugnado carece de motivación, por cuanto no contiene razones o elementos de juicios de manera explícita o implícita que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.
De allí, y en virtud de lo expuesto anteriormente se infiere que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces a decidir motivadamente (subrayado nuestro). Motivadamente significa que la sentencia o el auto debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado. De modo que en este caso, no puede el órgano jurisdiccional, resolver una cuestión que atañe a la motivación de la manera como lo hizo.
Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, como se señaló anteriormente según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada que se pronuncie sobre todas las pretensiones de las partes que exterioricen el proceso mental del juzgador que lo conducen a su parte dispositiva.
La inmotivación viola el derecho a la defensa contemplado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y en el 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (debido proceso), de la tutela judicial efectiva (art. 26), todos los cuales giran en torno a la defensa como garantía y como derecho a favor de todas las personas en todo proceso, sin contar con que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone la nulidad de las decisiones que se dicten sin fundamentación como se dijo antes. La decisión dictada el día veinticuatro (24) de noviembre de 2009, por el referido tribunal adolece del vicio de la inmotivación que la ley sanciona con la nulidad a la a luz del artículo 173 del código adjetivo, así como es anulable conforme al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, ejusdem.
En tal sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 046 del 11 de febrero de 2003 estableció:
“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, (sic) conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”.
Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara sin lugar una demanda. Sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo.
Por ello, y una vez constatado el evidente vicio de falta de motivación, cometido por el Juzgado Militar Décimo Séptimo de Control de Ciudad Bolívar estado Bolívar, esta Alzada, a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la defensa, ANULA el contenido de la audiencia preliminar y de los actos consecutivos que del mismo emanen o dependan, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 190, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello estos sentenciadores consideran, que lo ajustado a derecho, es decretar la nulidad absoluta del contenido de la audiencia preliminar de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Militar Décimo Séptimo de Control de Ciudad Bolívar estado Bolívar, por cuanto el referido auto, se encuentra viciado, por ser manifiestamente infundado, toda vez, que el Juez a quo, incurrió en violación e inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República que garantizan el debido proceso, el derecho a la defensa, al la contradicción, el derecho a ser oído, el derecho a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26, primer párrafo, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 18, 173, 190 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al desestimar el delito militar CONTRA EL DECORO MILITAR y los agravantes establecidos en los ordinales 2º, 3º y 16º del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia, se ordena la remisión de la presente causa a su tribunal de origen a fin de que lo remita a otro Juez del mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que conoció la presente audiencia preliminar, quedando anulados todos y cada uno de los actos dependientes de dicho pronunciamiento. Así se declara.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos esta Corte Marcial, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley DECLARA: LA NULIDAD ABSOLUTA del contenido de la audiencia preliminar, celebrada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2009, por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar estado Bolívar, así como los actos consecutivos que del mismo emanen o dependan, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Teniente GUERRERO MÁRQUEZ FANNY MARGARITA, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésima Tercera de Ciudad Bolívar con Competencia Nacional, en la causa seguida contra el ciudadano Capitán ORDOÑEZ GUEVARA ENNIO, titular de la cédula de identidad Nº V 7.138.553, a fin de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligación de los jueces de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 334 de la misma, por considerar que violenta el principio de contradicción, el derecho a la defensa, al debido proceso, a la igualdad de las partes y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 12, 18, 173, 190, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y 26, primer párrafo, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a su tribunal de origen a fin de que lo remita a otro Juez del mismo Circuito Judicial Penal a los fines de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, quedando anulados todos y cada uno de los actos dependientes de dicho pronunciamiento.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto
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Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, líbrese las boletas de notificación a las partes, y remítase la presente, mediante oficio, a su tribunal de origen, en la oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
RAFAEL JOSÉ MARTINEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL
EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA SECRETARIA,
LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano se participó al ciudadano GENERAL EN JEFE MATA FIGUEROA CARLOS, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM- , se libraron las Boletas de Notificación a las partes, se remitieron al Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar estado Bolívar, mediante oficio Nº CJPM-CM _______.
LA SECRETARIA,
LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE
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