REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO VOCAL

CORTE MARCIAL

Caracas, 02 de febrero de 2010.
199° y 150°

Ponente: Magistrado de la Corte Marcial.
Coronel EDALBERTO CONTRERAS CORREA.
Causa Nº CJPM-CM-003-10.

En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Teniente GUERRERO MÁRQUEZ FANNY MARGARITA, Fiscal Militar Cuadragésima Tercera de Ciudad Bolívar con Competencia Nacional, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2009, mediante el cual admitió parcialmente la acusación fiscal por los delitos militares de ABUSO DE PODER, previsto y sancionado en el ordinal 1º y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 de Código Orgánico de Justicia Militar, quedando desestimado el delito militar CONTRA EL DECORO MILITAR y los agravantes establecidos en los ordinales 2º, 3º y 16º del artículo 402 ejusdem, plaza del 631 Batallón de Ingenieros Construcción y Mantenimiento “Coronel. Thomas Lideron Feriar”, Maturín estado Monagas.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: Capitán ORDOÑEZ GUEVARA ENNIO, titular de la cédula de identidad Nº V 7.138.553.

DEFENSOR: Maestre Técnico GODOY PEÑA GUILLERMO JOSÉ, Defensor Público Militar Vigésimo con sede en Ciudad Bolívar.

MINISTERIO PÚBLICO: Teniente GUERRERO MÁRQUEZ FANNY MARGARITA, Fiscal Militar Cuadragésima Tercera de Ciudad Bolívar con Competencia Nacional.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha cuatro (04) de diciembre de 2009, la ciudadana Teniente GUERRERO MÁRQUEZ FANNY MARGARITA, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésima Tercera de Ciudad Bolívar con Competencia Nacional, interpuso Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 5, 7 y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar estado Bolívar, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2009, bajo los siguientes términos:

“… SEGUNDO: Conforme al ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE PARCIALMENTE (negritas del recurrente) la acusación quedando desestimado el delito militar CONTRA EL DECORO MILITAR (negritas del recurrente) y las (sic) agravantes establecidas en los ordinales 2 (sic), 3 (sic) y 16 (sic) del artículo 402 todos del Código Orgánico de Justicia Militar por considerar este Órgano Jurisdiccional que no se configuran, ya que el ciudadano CAPITAN (sic) ENNIO ORDOÑEZ GUEVARA (negrillas del recurrente), titular de la cedula (sic) de identidad Nº 7.138.553, a (sic) alegado tanto en la audiencia de presentación como en la audiencia preliminar, que el único motivo, por el que fue a recibir el dinero era para entregárselo a la ciudadana dueña del mismo que es la ciudadana MARIA (sic) ALEJANDRA GARCIA (sic) CONTRERAS (negritas y subrayado del recurrente)…” “… quien le había pedido ese favor alegando que el (sic) como autoridad militar inspiraba respeto, y que el ciudadano denunciante RAFAEL ANTONIO DASILVA (sic) (resaltado del recurrente), negaba a pagárselo, la declaración de la ciudadana mencionada up-supra, se encuentra en el folio 163 de la primera pieza. Este despacho tomo (sic) en consideración que el imputado de autos no posee antecedentes penales ni policiales, es un profesional militar, con el grado de Capitán, en situación activo que el Defensor Publico (sic) Militar consigno (sic) mediante oficio nº 145, de fecha 05MAY09, dos (02) recortes de periódicos donde los ciudadanos del (sic) Manteco, resaltan la buena labor y conducta desplegada por el CAPITAN (sic) ENNIO ORDOÑEZ GUEVARA, alegando que logro (sic) un trabajo efectivo en las zonas mineras, y sectores urbanos y rurales del (sic) Manteco, realizando una lucha frontal, contra el abigeato, con la venta y trafico (sic) de sustancias psicotrópicas (negrillas y subrayado del recurrente), etc., cabe resaltar que este profesional ha cumplido cabalmente con la Medida Cautelar Sustitutiva que le fuera impuesta y ha demostrado siempre su voluntad de colaborar con el desarrollo del proceso judicial. Entonces puede concluir este Tribunal Militar que el ciudadano CAPITAN (sic) ENNIO ORDOÑEZ GUEVARA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.138.553, posee una conducta consona (sic) a su condición de militar activo, y que no se configura el delito militar CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar ni las (sic) Agravantes establecidas (sic) en los ordinales 2º, 3º y 16º, del artículo 402 ejusdem, por que la del ordinal 2º se refiere a: “… cometerlo en actos de servicio o con daño o perjuicio de este (sic), efectuarlo ante tropa reunida para un acto de servicio…”, el imputado de autos no se encontraba en actos de servicio ni ante tropa alguna, ya que el mismo ya había hecho entrega del puesto militar, para el momento en que ocurrieron los hechos. La del ordinal 3º expresa: “… ser el autor del hecho Jefe de unidad o de cuerpo…, ya que menciono (sic) que el imputado de autos ya había entregado el Puesto Militar del (sic) Manteco y el 16º “…cometer el hecho faltando a sus deberes o al respeto que por dignidad, jerarquía, edad mereciera el ofendido…”

“…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la ciudadana Juez Militar 17 de Control de Ciudad Bolívar, fundamenta su decisión en lo señalado por el imputado, recordemos que su declaración es considerada como un mecanismo de Defensa y no como un medio de Prueba, asimismo hace mención a lo señalado por la ciudadana MARIA (sic) ALEJANDRA GARCIA (sic) CONTRERAS (negrillas y subrayado del recurrente), a quien este Ministerio Publico (sic) Militar, promovió como Prueba Testimonial en el Escrito Acusatorio y quien rindió rendida (sic) en fecha 08 de Agosto de 2.008, en la que entre otras cosas señala: “ …Yo necesitaba un dinero y fui a casa de varios amigos, después fui a casa del señor Emilio quien vive cerca del puesto y tiene una cooperativa, yo fui a pedirle dinero prestado el (sic) me dijo que en el momento el (sic) no tenia (sic) efectivo, pero que el (sic) tenia (sic) un gasoil, que el (sic) me lo daba que si yo se lo podia (sic) pagar que bueno y sino (sic) se lo podia (sic) pagar que no importaba , el (sic) me dio 15 tambores de gasoil que los tenia (sic) en su casa (negritas y subrayado del recurrente)…”.

“… en vista de que fue imposible de (sic) que estas personas suministraran la información solicitada, se procedió a Comisionar a la Base de Contrainteligencia Militar para que se trasladaran hasta la población del (sic) Manteco, Municipio Raúl Leoni del estado Bolívar, con la finalidad de ubicar a un ciudadano de nombre Emilio (negrillas del recurrente), el cual presuntamente tiene su residencia cerca del Punto Fijo de Control de el Manteco, y es propietario de una Cooperativa, siendo infructuosa su ubicación ya que las personas que viven en las adyacencias del Punto de control Militar de el Manteco manifestaron no conocer y haber escuchado a una persona con ese nombre.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, este fue uno de los fundamentos de la Ciudadana Juez Militar de Control para Desestimando (sic) el Delito Contra el Decoro Militar…”.

Por todo lo anteriormente expuesto esta Representación Fiscal no Justifica la Desestimación del Delito Militar contra el Decoro Militar en contra del CAPITÁN (EJBV) ENNIO JOSE ORDOÑEZ GUEVARA (negrillas del recurrente), por considerar que existe una subsunción entre los hechos y el Derechos (sic), ya que la conducta asumida por el Capitán ENNIO JOSE ORDOÑEZ GUEVARA (negrillas del recurrente), como fue la de entregarle la cantidad de 14 Tambores de Gasoil al ciudadano RAFAEL ANTONIO DASILVA (sic) (negrillas del recurrente), para que las (sic) vendiera en la minas y posteriormente le hiciera entrega del dinero producto de la venta; (sic) Es considerada una conducta deshonrosa, un modo indecoroso de proceder, una manera indigna de regir su vida y sus acciones y por consiguiente un acto Contra el Decoro Militar (negrillas y subrayado del recurrente).

Otro de los elementos tomados en consideración por la Juez Militar de Control para Desestimar el Delito Militar contra el Decoro Militar es que el ciudadano CAPITAN (sic) ENNIO JOSE ORDOÑEZ GUEVARA, no posee antecedentes Policiales ni Penales, alegatos estos de los cuales esta representación Fiscal igualmente no comparte, ya que los Antecedentes Penales o Policiales, pueden ser tomados en consideración por el Juzgador como circunstancias Atenuate (sic) o Agravante (sic), pero nunca eximentes de Responsabilidad Penal, como lo hace ver la Juez en su decisión al desestimar el Delito Militar Contra el Decoro Militar, igualmente hace menciona (sic) que el acusado ha cumplido con las Medidas Cautelares impuestas por el Tribunal Militar. Ciudadanos de la Corte de Apelaciones, el cumplimiento de las Medidas Cautelares impuestas a un imputado, se constituyen en una obligación, ya que de lo contrario la ley faculta la Revocatoria de las mismas…

… la ciudadana Juez Militar 17 de Control de ciudad Bolívar, no motivo (sic) suficientemente la Desestimación del Delito Militar contra el Decoro Militar, y de las (sic) Agravantes establecidas (sic) en los ordinales 2º, 3º y 16 (sic) del Artículo 402, todos del Código Orgánico de Justicia Militar…”

Señala el Ministerio Público:

En el escrito de apelación el Ministerio Público, solicito la copia certificada del auto de la audiencia preliminar de fecha veinticuatro (24) de noviembre y la copia certificada del auto motivado de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2009, con motivo de la audiencia preliminar del ciudadano CAPITÁN ENNIO ORDOÑEZ GUEVARA, de igual forma solicito que dichas copias fueran remitidas anexas al presente escrito de Apelación.

En consecuencia el Ministerio Público solicita que:

“… sea admitido el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y sea declarada la Nulidad de la Sentencia recurrida, ordenando la Realización de una nueva Audiencia Preliminar.”


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha nueve (09) de diciembre de 2009, el ciudadano Maestre Técnico GODOY PEÑA GUILLERMO JOSÉ, Defensor Público Militar Vigésimo con sede en Ciudad Bolívar, dio contestación al Recurso de Apelación bajo los siguientes términos:

“…el auto dictado por ese Tribunal Militar 17º de Control es OPORTUNO Y PERTINENTE, y ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde establece claramente la facultad que tiene el Juez de Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima..”

“ Igualmente señala esta Defensa Pública Militar que lo solicitado por recurrente se encuentra fuera del contexto del derecho. En esta oportunidad no es procedente el petitorio del apelante, toda vez, que el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, referido a la decisión es ajustado a derecho. En consecuencia, por todo lo antes expuesto, solicito… DECLAREN SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana Teniente FANNY MARGARITA GUERRERO MARQUEZ, Fiscal Militar 43º en la Jurisdicción del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Ciudad Bolívar, ya que no existen suficientes elementos de convicción en el contenido del Recurso de Apelación.”


III
DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Corte Marcial a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:


Que el Recurso de Apelación interpuesto, fue propuesto con arreglo a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, en tiempo hábil; ejercido por la ciudadana Teniente GUERRERO MÁRQUEZ FANNY MARGARITA, Fiscal Militar Cuadragésima Tercera de Ciudad Bolívar con Competencia Nacional y en vista de que no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 ejusdem, lo que los hace ADMISIBLE ante esta Corte de Apelaciones. Asimismo, fue contestado por el ciudadano Maestre Técnico GODOY PEÑA GUILLERMO JOSÉ, Defensor Público Militar Vigésimo con sede en Ciudad Bolívar del ciudadano Capitán ORDOÑEZ GUEVARA ENNIO, mediante escrito debidamente fundado y en tiempo hábil, conforme a lo contemplado en el artículo 449 ibidem.

En cuanto a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, como lo son la copia certificada del auto de la audiencia preliminar de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2009 y el auto motivado de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2009, con motivo de la audiencia preliminar del ciudadano CAPITÁN ENNIO ORDOÑEZ GUEVARA, este alto Tribunal Militar por estimar que las mismas constan en autos no las considera útiles y necesarias para fijar una audiencia oral. En consecuencia, las declara INADMISIBLES, conforme al aparte segundo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas administrando Justicia en nombre de la Republica, por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Teniente GUERRERO MARQUEZ FANNY MARGARITA, Fiscal Militar Cuadragésima Tercera de Ciudad Bolívar con Competencia Nacional, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2009, y su contestación. Y SEGUNDO: En cuanto a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, como lo son la copia certificada del auto de la audiencia preliminar de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2009 y el auto motivado de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2009, con motivo de la audiencia preliminar del ciudadano CAPITÁN ENNIO ORDOÑEZ GUEVARA, este alto Tribunal Militar por estimar que las mismas constan en autos, no las considera útiles y necesarias para fijar una audiencia oral. En consecuencia, las declara INADMISIBLES, conforme al artículo 450 aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y líbrese las boletas de notificación a las partes y remítanse mediante oficio al Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control de Ciudad Bolívar estado Bolívar.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los dos (02) días del mes de febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE DIVISIÓN


LOS MAGISTRADOS,



RAFAEL JOSÉ MARTINEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL



EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO




LA SECRETARIA,


LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE

En esta misma fecha, se registro y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes, se remitieron al Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control de Ciudad Bolívar estado Bolívar, mediante oficio Nº ______


LA SECRETARIA,


LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE