Magistrado de la Corte Marcial
Coronel MATILDE RANGEL DE CORDERO
CAUSA Nº CJPM-CM-002-10

Corresponde a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, en funciones de Corte de Apelaciones con competencia nacional, y sede en Caracas, Distrito Capital, pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogada BASTIDAS CUENCA VILMA JOSEFINA, defensora del ciudadano MILVIER ARGENIS GUTIERREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, estado Aragua, de fecha 14 de diciembre del 2009, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de Espionaje previsto y sancionado en los artículos 471 ordinal 1º, 472 y 390 del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: MILVIER ARGENIS GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.478.956, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares, con sede en Ramo Verde, estado Miranda.

DEFENSOR: BASTIDAS CUENCA VILMA JOSEFINA defensora pública militar, con domicilio procesal en la Sede de la Defensoría Publica Militar de Maracay, estado Aragua.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán MARCO AURELIO PIÑERO GONZALEZ, Fiscal Militar Décimo Segundo con Competencia Nacional.

En fecha doce de enero de dos mil diez, recibió la Corte Marcial, en funciones de Corte de Apelaciones, el presente Cuaderno Especial, correspondiéndole la ponencia a la ciudadana Magistrada Coronel MATILDE RANGEL DE CORDERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha veintisiete de enero dos mil diez, este Alto Tribunal Militar declaró admisible las denuncias primera, tercera, cuarta, quinta, sexta séptima, octava y novena, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada BASTIDAS CUENCA VILMA JOSEFINA, e inadmisible el recurso de apelación con respecto a la segunda denuncia, conforme al numeral 2 del artículo 447, en concordancia con el artículo 437 literal “c” ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Corte Marcial pasa a decidir en los siguientes términos:

II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

La ciudadana abogada BASTIDAS CUENCA VILMA JOSEFINA, en su carácter de defensora del ciudadano MILVIER ARGENIS GUTIERREZ, ejerció el recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, estado Aragua, de fecha 14 de diciembre del 2009, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de Espionaje previsto y sancionado en los artículos 471 ordinal 1º, 471 y 390 del Código Orgánico de Justicia Militar; señalando en su escrito, lo siguiente:

“PRIMERA DENUNCIA: (…)Es el presente caso, atendiendo la máxima traída por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal, el Ministerio Público Militar, actúo a Espaldas de mi defendido, por cuanto nunca fue llamado por el Ministerio Público, mi defendido, MILVIER ARGENIS GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.478.956, para ser formalmente imputado, es decir notificársele que se le había aperturado investigación en su contra por el presunto delito de ESPIONAJE, teniendo este acto una función pública, por cuanto la persona tiene derecho a ser informado de la averiguación que en su contra se ha iniciado, en el presente caso el Ministerio Público, SILENCIO y no PERMITIO, este derecho y garantía a mi defendido, motivando a esta defensa Pública Militar, a solicitar la NO ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, por la violación a los derechos y garantía citadas, el Tribunal Militar Quinto de Control de Maracay, no atendió el contenido de la norma constitucional y procesal violentada por el Ministerio Público Militar, declarando la admisión del Escrito Fiscal, cuando va en contravención a los derechos civiles de todo ciudadano que esta siendo investigado, coadyuvando a esto, todos los actos que realizó el Ministerio Público a espaldas del mismo Órgano Jurisdiccional, si (sic) embargo el Tribunal Militar, conocedor de la causa, con su decisión avala la investigación contaría (sic) a derecho que se ha instaurado. Por lo que esta defensa solicita se declare la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control de Maracay, fundada con fecha 14 de Diciembre de 2009.
SEGUNDA DENUNCIA:(…) Por existir ausencia en el escrito acusatorio, ciudadano (sic) Jueces de la Corte Marcial, de la ausencia de requisitos que el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal exige, es por lo que esta defensa solicita que el escrito acusatorio debe ser declarado inadmisible. Por otra el Fiscal Militar acusa a mi defendido de ESPIONAJE, tipificado en los artículos 471 y 472, del Código Orgánico de Justicia Militar, sin cumplir con la ubicación y descripción de él, significa que debe el Ministerio Público Militar señalar la calificación jurídica de los hechos con todos los elementos que los rodea como agravantes o atenúan (sic), con una clara precisión de los preceptos sustantivos apropiados con la consecuencia de pena que debe imponerse, por cuanto de allí emanan los derechos para el acusado y para la víctima, y estos podrían elaborar sus estrategias de defensa.
(…)
Es por todo lo antes descrito denunciado que esta defensa apela de la decisión dictada por considerar que no cumple la acusación fiscal los requisitos exigidos para ser admitida, ya que va en contravención con el artículo 236 (sic) numerales 2do, 3ero y 4to, así como no atendió el Ministerio Público Militar el contenido del artículo 28 letra i. Por todo esto se solicita que se declare con lugar la presente apelación.
TERCERA DENUNCIA: De la acusación en su punto II (HECHOS IMPUTADOS), se desprende que los funcionarios actuantes realizaron el registro de morada basándose en las excepciones 1 y 2 del Art 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, exige la norma constitucional y la norma de configuración que para la entrada y registro se requerirá orden judicial. Conforme a la norma constitucional es de estricta reserva judicial. No se trata de una mera formalidad, sino que debe haber necesidad para la entrada y registro. Precisamente, el articulo 210 COPP, señala que “La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundamentada” en conformidad con el fundamento Constitucional conseguido en el Articulo 47 (del derecho a la intimidad: recinto privado) de la Carta Magna vigente (2000) estas excepciones enunciadas en los numerales 1 y 2 del Art 210 del COPP, son taxativo por lo cual solo proceden primero: para impedir la perpetración de un delito, segundo: Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión. (…)
(…)En tal sentido las actuaciones de registro según el acta fue realizada en presencia de un solo testigo, Ciudadano ORTEGA AGUILERA MANUEL DE JESUS (Recepcionista del Hotel Wladimir), por lo tanto esas actuaciones fueron realizadas en contravención de la norma adjetiva penal vigente, por lo tanto debe aplicarse lo indicado en los Artículos 190 y siguientes del COPP, declarándose nula las actuaciones realizadas por estos funcionarios. Por todos los vicios presentes en las actuaciones efectuadas por los funcionarios actuantes tomadas por el Tribunal para admitir la acusación, eta (sic) defensa pública militar, solicite (sic) se acuerde con lugar la presente apelación, Y SI SE SOLICITA SE DECLARADA (sic)
CUARTA DENUNCIA: El ciudadano Fiscal Militar Duodécimo de Maracay, ofrece para ser admitidos como medios probatorios, los siguientes documentos:
1. Descarga de información contenida de los CPUSR5L03L, la cual fue hecha por el inspector Jefe (DISIP) ANGEL FERNANDEZ, de la información consignada en el Diskette que remite la empresa Movilnet al COMISARIO MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ, Director General de la Disip (Folios 30 al 45, pza. 01 de la causa)
2. Descarga de la información del CPUSR5L032S, efectuad (sic) por el Inspector Jefe (DISIP) ANGEL FERNANDEZ, de la información consignada que remite la empresa denominada “TELEFONICA”, al COMISARIO MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ, Director General de la Disip, correspondientes a los Nos Telefónicos, 0414-7507751 y 0424-738746, (Folios 02 al 04, pza. 01 de la causa)
3. “Experticia” correspondiente a un CD Nro. B037950083LF-1095, princo identificado con 1 palabra POWER, de color blanco, efectuada por los funcionarios adscritos a la DISIP, LIC. LUIS PIFANOA, CREDENCIAL L2687, cargo nominal, analista, cargo funcional, líder de seguridad D QFATOS.CTIR (Folios 234 al 237, pza. 02 de la causa)
4. Resultas de reconocimiento Técnicos traídas de conversación encontrada presuntamente en un CD Nro. B037950083LF-1095, Princo, donde efectúan trascripción de contenido de conversación. (Folios 241 al 262, pza. 02 de la causa).
Ciudadanos Magistrados, esta defensa solicita la nulidad de las presentes actuaciones ante el Tribunal Militar Quinto de Control, por cuanto nunca fueron ofrecidos como expertos ante el Tribunal Militar respectivos, para su posterior juramentación como lo establece el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todas vez (sic), que si bien es cierto son funcionarios que depende de un organismo de inteligencia de Estado, no es menos ciertos que los mismos no son funcionarios principales de investigaciones, como si son los adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.(…)
QUINTA DENUNCIA: El Ministerio Público Militar, ofrece como medio de prueba recortes de Periódicos de los Diarios “VEA” y “CORREO DEL ORINOCO” Es el caso que olvida el ciudadano representante del Ministerio Público Militar, que para la consignación de un medio de prensa este debe ser interpuesto ante Tribunal que lleva el control de la causa para que así este informe a las partes que tiene competencia en el proceso y de ser necesario hagan sus oposiciones a los mismos. En este proceso no fue así ciudadanos, magistrados, aunado a estos el Fiscal del Ministerio Público Militar, solo trae una contra portada del medio de presa (sic), mal cortado, sin que se indique que se busca y quiere probar con el mismo, sino que simplemente se debe admitir a solicitud indica que existen declaraciones del excelentísimo Canciller. Ciudadano NICOLAS MADURO, referido al caso de espionaje, y declaraciones del ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia TAREK ALEISAMI.(…)
De entender, la jurisprudencia, en el caso comento, se esta (sic) en la violación de la institucionalidad de las garantías procésales y constitucionales por el titular de la acción penal y confirmada por el Órgano Judicial, que acordó la admisión de todo este ofrecimiento, que denomina el ciudadano Fiscal Militar, como “pruebas documentales” sin revisar los postulados y los requisitos para la procedencia de la misma violando la garantía procesal dictada en el (sic) artículos 241, 242, 244, del Código Orgánica (sic) Procesal, en virtud de que se acordó un material como prueba, y a consideración de esta defensa todos fueron tenidos de forma encubierta, por cuanto no conocía mi defendido, y menos la defensa, la forma de incorporarse a la causa, así como el tribunal nunca poseyó su control, mal puede en consecuencia darle valor y carga de prueba judicial, ya que nunca fue (sic) fueron puestos en conocimiento por el titular de la acción penal. (…)
SEXTA DENUNCIA: (…) Tomando en consideración ciudadanos Magistrados, los elementos para que proceda una medida privativa de libertad y los hechos presentados por el Ministerio Público Militar, donde se evidencia la ausencia del El Fumus bonis iuris y El periculum in mora, por cuanto el representante de la acción penal, solicita la privativa de mi defendido con fundamento a: ACTAS QUE FUERON ANUNCIADAS EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE MI DEFENDIDO, EFECTUADA CON TODAS LA VIOLAIONES (SIC) AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, donde se evidencia el fraude al proceso, y así se denuncia, por cuanto mi defendido desconocía todo, ya que nunca fue entrevistado y citado por el Ministerio Público, sino que fue apresado de las formas mas perversas y violatorias, que habían quedado en la etapa pasada del Código de Enjuiciamiento Criminal, donde se detenía y se averigua después, donde los órganos de seguridad del estado detenían sin que el indiciado tuviera conocimiento porque se le detenía, cuales eran los hechos que lo relacionaban, simplemente aplicaban LA SOSPECHA, como en el presente caso el Fiscal Militar ha plasmado en su escrito, es decir, no fue una investigación, simplemente acumulo recaudos, que de igual manera controlo solo el Ministerio Público Militar a espaladas (sic) de las partes, sin ningún control judicial, pero existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, hasta ahora sin indicarlo, EXISTE SOSPECHA FUNDADA, que la culpabilidad del acusado se encuentra comprometida. El ministerio público militar llama cusado (sic) defendido plenamente identificado, pero nunca SEÑALA LA FECHA DEL ACTO DE IMPUTACIÓN ANTE EL CIUDADANO JUEZ COMPETENTE, no lo indica porque nunca se efectúo ciudadanos magistrados.(…)
(…) Es por todo lo que la solicitud de privación efectuada por el Ministerio público y acordada por el Tribunal Militar Quinto de Control de Maracay, con base a un acta policial con vicios en su elaboración asi (sic) como en el procedimiento, realizadas por los funcionarios adscritos a la DISIP, el día 02OCT2008, VIOLA EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA. En este orden se solicita la nulidad de la decisión dictada por el referido Tribunal Militar, el día Nueve (09) de Diciembre de 2009, y se acuerde LA LIBERTAD DE MI DEFENDIDO. Y ASI SE SOLICITA.
SEPTIMA DENUNCIA: Es el caso ciudadanos Magistrados de la honorable corte marcial de la República, que el día Nueve (09) de Diciembre de 2009, el Tribunal Militar Quinto de Control de Maracay, como garante del control constitucional que le ha sido encomendado de conformidad con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, no garantizó el derecho a una tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificado en el 257 de la mencionada carta política, apartándose del artículo 1º, 8º, 9º, 10º, 12º, 13º, 124, 125 y 304, todos del Código Orgánico Procesal Penal, cuando convalido actos realizados por el titular de la acción penal a espaldas de los derechos del ciudadano que se le investigado (sic), derechos estos, como debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de la libertad, conjugado en el artículo 44 constitucional, respeto a la condición humana, defensa e igualdad de las partes, finalidad del proceso en encontrar la verdad por las vía (sic) jurídicas, publica no encubiertas.
Visto que mi defendido no ha sido notificado en ningún momento que se le investiga, no se ha efectuado un acto de imputación, sino que se aprehende y se le dicta una medida privativa de libertad, y posteriormente acusado, sin señalar bajos (sic) que elementos que configuran el delito se acusa a mi defendido. Es decir ciudadanos Magistrados fue efectuada una defensa con una camisa de fuerza, ya que todas las pruebas las controló el Ministerio Público Militar. Es decir ciudadanos Magistrados, no conforme con la investigación encubierta en contra de mi defendido realizada por el Ministerio Público Militar, sin ser llevado a un Tribunal para realizar el acto de imputación, así como nunca fue llamado a declarar, el Tribunal Militar Quinto de Control de Maracay, convalida la actuación del fiscal militar, que se aporto (sic) de las garantías constitucionales y procesales, dentro de un proceso democrático como lo señala el articulo 2 constitucional, designados peritos sin juramentación ante el órgano judicial. Por todo lo señalado por quien recurre, se solicita muy respetuosamente a los honorables magistrados de la Corte Marcial, se ANULE LA DECISIÓN dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control de Maracay, Estado Aragua, por irrumpir con los principios constitucionales y procesales, y se decrete la libertas plena de mi defendido.
OCTAVA DENUNCIA: Continua señalando el Tribunal Militar, que es necesario verificar si efectivamente están llenos los supuestos del artículo 250, ordinales 1º, 2º y 3º 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, no han cambiado, pero no indica el tribunal cuales son esos elementos que no han cambiado, en razón a modo, tiempo y lugar, ya que ni el Ministerio Público Militar, ni el Órgano Judicial establecen como mi defendido realiza la acción delictual, en que tiempo o fecha se materializo y en que lugar fue, es decir son enunciación de supuestos que no son descritos por la parte ni el sujeto procesal.(…) Por todo lo antes expuesto se solicita que la decisión dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control de Maracay sea revocada. Y ASÍ SE SOLICITA SEA DECLARADA.
NOVENA DENUNCIA: (…) El Tribunal Militar para “sustentar” su punto de declaración de improcedencia por extemporáneo los medios ofrecidos por la defensa Pública Militar,. (sic) Lo hace en consideración a la decisión dictada por la Sala Penal, de nuestro máximo tribunal de fecha 20 de Octubre de 2005, expediente 02-493, donde la misma indica que pueden ser presentadas HASTA CINCO DIAS ANTES DEL VENCIMIENTO, la defensa las ofreció cuatro días antes según registro del Tribunal. Pero no trajo el Tribunal Militar Quinto de Control la máxima completa del Tribunal Supremo de Justicia, (…)
Ciudadanos Magistrados, la Defensa Pública Militar, en plena audiencia preliminar, ratifico el contenido de carga de oposición al escrito acusatorio, así como también ratifico el ofrecimiento de medios de pruebas presentado en el mismo de conformidad con el artículo 328 ordinal 6, de conformidad a (sic) último aparte del referido articulo, del cual el Tribunal Militar de la causa, aplico erróneamente, por cuanto cercena el derecho a la defensa al declarar que las pruebas ofrecidas por la defensa son extemporáneas, toda vez que el mismo articulo indica que el Tribunal tiene un tiempo establecido para pronunciarse cuando estas son ofrecidas en plena audiencia preliminar a (sic) cual el Tribunal.
Por todo lo antes indicado considera la Defensa que el Tribunal Militar Quinto de Control no atendió el contenido de la norma procesal Penal garantista en cuanto al derecho dela (sic) defensa, así como no analizo el contenido jurisprudencial, que fortalecen y ratifican el propósito y razón del legislador al señalar que pueden ofrecerse las pruebas que serán objetos del contradictorio en la audiencia preliminar. Por lo que la decisión del Tribunal debe ser Revocada y declarada con lugar la solicitud de la defensa en la presente denuncia, todo a favor y en representación de los derechos del ciudadano MILVIER ARGENIR GUTIERREZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.478.956. Y ASÍ SE SOLICITA SEA DECLARADA.” (Negrillas y subrayado propios del recurrente)


III
CONTESTACION DEL RECURSO

El ciudadano Capitán MARCO AURELIO PIÑERO GONZALEZ, Fiscal Militar Duodécimo con competencia a nivel Nacional, dio contestación al recurso de apelación, interpuesto por la defensa en los siguientes términos:

“Ahora bien ciudadano Juez, a consideración de este despacho Fiscal: a) En cuanto al primer particular esta representación del ministerio publico militar establece lo siguiente, Es en el momento de la audiencia de presentación de conformidad con el artículo 373 del código organico (sic) procesal penal, en la cual queda establecido formalmente el acto de imputación, tal cual como ocurrió en fecha 04 de octubre del 2009 en donde fue presentado el ciudadano Milvier Gutierrez Rojas, ante el tribunal quinto de control, en el cual se resguardaron todos los derechos establecidos en la constitución de la republica e igualmente los derechos consagrados en el código organico (sic) procesal penal, en sus artículos 49, 124 y 125 respectivamente.
b) En cuanto al segundo particular, la relación de los hechos fueron planteados en términos unívocos y precisos e idóneos denotando claramente el hecho atribuido al acusado en cuestión y las circunstancias de modo tiempo y lugar en forma clara, en la cual los hechos quedaron subsumidos en la norma penal sustantiva.
c) En relación a la tercera denuncia, el artículo 210 del código organico (sic) procesal penal, es suficientemente claro en relación a la excepción establecida en sus ordinales 1 y 2, fundamento que fueron observados por los funcionarios de la disip en relación a la practica del allanamiento realizado en fecha 02 de octubre de 2009 lo cual quedo justificado en el acta suscrita por los funcionarios actuantes.
d) En relación a la cuarta denuncia, donde se solicita la nulidad de las actuaciones realizadas por los expertos de la disip, este despacho fiscal en observación a reiteradas jurisprudencias del tribunal supremo de justicia establece que dichos expertos son funcionarios de investigaciones penales, científicos y criminalisticos, lo que evidencia que dichos funcionarios no necesitan ser juramentados por el tribunal de control, tal cual como lo establece el primer aparte del artículo 238 del código organico (sic) procesal penal.
e) En relación a la quinta denuncia, de las pruebas documentales ofrecidas por el ministerio publico de los recortes de prensa de los diarios vea y correo del Orinoco, quedo evidenciado, el hecho publico y notorio, como es el caso del espionaje, donde los ciudadanos ministros del poder popular para las relaciones exteriores y para las relaciones de interior y justicia, dieron a conocer la investigación y las circunstancia de tales hechos.
f) En cuanto a la sexta denuncia, la solicitud de privación judicial de libertad en contra del ciudadano Milvier Gutierrez Rojas quedo claramente establecido en la audiencia de presentación de fecha 04 de octubre de 2009, el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 250 ordinales 1, 2, 3 251 y 252 del código organico (sic) procesal penal.
g) En relación a la séptima denuncia, este despacho fiscal, deja claro que una vez celebrada la audiencia de presentación del ciudadano Milvier Gutierrez Rojas en fecha 04 de octubre de 2009, el mismo quedo imputado ya que en dichos actos procesales se le informo de manera clara el hecho objeto de la investigación, en presencia su defensa y ante el tribunal militar quinto de control en el cual se le garantizo el debido proceso, en conformidad con el articulo 49 de la constitución Bolivariana de Venezuela.
h) En relación a la octava denuncia, esta fiscalia militar como titular de la acción penal y garante del debido proceso en la fase de investigación, en ningún momento violento las garantías del ciudadano Milvier Gutierrez Rojas, en la cual las actuaciones realizadas fueron practicada bajo los parámetros de la constitución y las normas establecidas en el código organico (sic) procesal penal, lo cual fue controlado en la audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de diciembre de 2009, garantizando así el tribunal quinto de control la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la constitución de la republica (sic) bolivariana de Venezuela.
i) En relación a la novena denuncia, el artículo 328 es suficientemente claro al establecer:.. que hasta 05 dias (sic) antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar… por lo que en la audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de diciembre de 2009, el tribunal de control dejo claro en su decisión que la defensa promovió las pruebas en forma extemporánea, ya que lo hizo 04 dias (sic) antes y no en el termino establecido en la norma antes mencionada.
Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente, sea declarado SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR la ciudadana VILMA BASTIDAS CUENCA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.873.413, y asimismo, se ratifique la decisión emanada del Tribunal Militar Quinto de Control de fecha 09 de Diciembre de 2009, y se mantenga la privación judicial de libertad en contra del ciudadano Milvier Gutierrez Rojas C.I. 2.478.956” (Negrillas propias del recurrente)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte Marcial, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la abogada BASTIDAS CUENCA VILMA JOSEFINA, defensora del ciudadano MILVIER ARGENIS GUTIERREZ, observa:

Que la recurrente ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, estado Aragua, de fecha 14 de diciembre del 2009, señalando, en su escrito, lo siguiente:

PRIMERA DENUNCIA y SEXTA DENUNCIA: Por cuanto guardan relación se resolverán con los mismos argumentos. Alega la accionante que el Ministerio Público Militar, actuó a espaldas de su defendido, que nunca fue llamado por el Ministerio Público para ser formalmente imputado, es decir, notificársele que se le había aperturado una investigación en su contra por el presunto delito de ESPIONAJE, teniendo este acto una función pública, por cuanto la persona tiene derecho a ser informado de la averiguación que en su contra se ha iniciado. Señala la defensa que el representante del Ministerio Público solicita la medida privativa de libertad de su defendido con fundamento en las actas que fueron enunciadas en la audiencia de presentación, siendo las mismas efectuadas con violaciones al debido proceso y derecho a la defensa, donde se evidencia el fraude al proceso, por cuanto su defendido desconocía todo, ya que nunca fue entrevistado y citado por el Ministerio Público.

La Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Que el acto de imputación, es el acto procesal mediante el cual se pone en conocimiento al imputado del hecho que se le atribuye, toda vez, que la finalidad del acto de imputación Fiscal comprende el derecho a ser informado, de manera oportuna, de los hechos investigados hasta ese momento, tal como lo establece el numeral 1 artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente notificarle sobre los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, el tipo penal que se le atribuye, es decir, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se le imputa y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión, todo ello con el fin de garantizar al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho a acceder e intervenir en la investigación, como el derecho a ser oído, respetando la dignidad humana y la presunción de inocencia, evitando con ello que la acusación se fragüe a sus espaldas.

Ahora bien, conforme a lo anteriormente señalado, en el caso de marras el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el cuatro (04) de octubre de 2009, en donde se observa que el Fiscal Militar expresó los hechos que originaron la persecución penal e igualmente señaló la correspondiente precalificación jurídica, conforme a la relación de los hechos presentados, oficializando así la acción penal, ante el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, estado Aragua, en observancia del resguardo de todos los derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los artículos 124 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, señala la Sala Constitucional con ponencia del Doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, en la decisión de fecha 20 de marzo de 2009, que:

“Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.
Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la “imputación formal”), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.
En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.”

Respecto a la medida privativa de libertad, esta alzada observa: que el Fiscal Militar expresó en audiencia los hechos que originaron la persecución penal y la correspondiente precalificación jurídica, conforme a la relación de los hechos presentados, oficializando así la acción penal, ante el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, estado Aragua, en observancia del resguardo de todos los derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los artículos 124 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal.


Conforme a lo anterior, esta Corte Marcial y en base a las consideraciones antes expuestas, estima que el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, estado Aragua, actuó ajustado a derecho, por lo que la razón no asiste a la recurrente. En consecuencia se declara sin lugar la presente denuncia.

TERCERA DENUNCIA: Que las actuaciones de registro según el acta fueron realizadas en presencia de un solo testigo, el Ciudadano ORTEGA AGUILERA MANUEL DE JESUS (Recepcionista del Hotel Wladimir), y que por lo tanto esas actuaciones fueron realizadas en contravención de la norma adjetiva penal vigente, por lo tanto debe aplicarse lo indicado en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose nula las actuaciones realizadas por estos funcionarios.

Esta corte Marcial, observa:

Que la razón, no asiste a la recurrente, toda vez, que los funcionarios actuantes sí cumplieron con la formalidad procesal sugerida al caso, ya que los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención Delegación Territorial DISIP Maracay, se encontraban de servicio cuando se les informó por medio de una llamada telefónica a la sede central de la Delegación Territorial DISIP Maracay, que en el Hotel Vladimir, se encuentran hospedados tres ciudadanos con acento colombiano y que son presuntos miembros de seguridad del Estado Colombiano (DAS), y quienes establecen contacto desde nuestro país hacia Colombia a través del numero telefónico 0426-0444298, con diferentes funcionarios de ese país, les informó que allí vendían drogas y vivía un ciudadano, los funcionarios ante esa información, se trasladaron al lugar y luego de identificarse y explicar el motivo de su presencia, fueron atendidos por el ciudadano ORTEGA AGUILERA MANUEL DE JESÚS, acompañados de testigos, al llegar los funcionarios al lugar para corroborar la información suministrada, observan a un ciudadano con las características fisonómicas, descritas por el informante y que al notar la presencia policial salió corriendo, siendo detenido más adelante por otros funcionarios, por lo que basado, en la excepción establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo indican expresamente en acta, cuando señalan “… de conformidad con lo establecido en los artículos 208 y excepciones del 210 en sus (numerales 1 y 2) del Código Orgánico Procesal Penal…”; entran al recinto y se encuentran con los ciudadanos CARRERO GUANARE ANGEL JACINTO y MILVIER ARGENIS GUTIERREZ ROJAS, guardando relación con la información aportada a los funcionarios; encuadrando dicho procedimiento en la excepción prevista en el numeral 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual, la Comisión actuante dejó constancia detallada en el acta de por qué ingresaban sin la orden de allanamiento, con el único fin de evitar la comisión de un delito, en el presente caso, espionaje, conforme lo estableció la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala de Casación Penal, en fecha 11 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE. Por consiguiente, se declara sin lugar la presente denuncia

CUARTA DENUNCIA: solicita la recurrente la nulidad de las siguientes actuaciones:

1. Descarga de información contenida de los CPUSR5L03L, la cual fue hecha por el inspector Jefe (DISIP) ANGEL FERNANDEZ, de la información consignada en el Diskette que remite la empresa Movilnet al COMISARIO MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ, Director General de la Disip (Folios 30 al 45, pza. 01 de la causa)
2. Descarga de la información del CPUSR5L032S, efectuad (sic) por el Inspector Jefe (DISIP) ANGEL FERNANDEZ, de la información consignada que remite la empresa denominada “TELEFONICA”, al COMISARIO MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ, Director General de la Disip, correspondientes a los Nro. Telefónicos, 0414-7507751 y 0424-738746, (Folios 02 al 04, pza. 01 de la causa)
3. “Experticia” correspondiente a un CD Nro. B037950083LF-1095, princo identificado con 1 palabra POWER, de color blanco, efectuada por los funcionarios adscritos a la DISIP, LIC. LUIS PIFANOA, CREDENCIAL L2687, cargo nominal, analista, cargo funcional, líder de seguridad D QFATOS.CTIR (Folios 234 al 237, pza. 02 de la causa)
4. Resultas de reconocimiento Técnicos traídas de conversación encontrada presuntamente en un CD Nro. B037950083LF-1095, Princo, donde efectúan trascripción de contenido de conversación. (Folios 241 al 262, pza. 02 de la causa).

Admitidas por el Tribunal Militar Quinto de Control y las cuales nunca fueron ofrecidos como expertos ante el Tribunal Militar respectivo, para su posterior juramentación como lo establece el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien es cierto son funcionarios que depende de un organismo de inteligencia de Estado, pero que no es menos ciertos que los mismos no son funcionarios principales de investigaciones, como si son los adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

La Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Que se debe tener en claro que la nulidad y la apelación son dos cosas diferentes, por ello señala este Alto Tribunal que mientras con la nulidad se pretende la corrección de un acto viciado por incumplimiento de ciertos requisitos que afectan gravemente la relación jurídico procesal; la apelación es, una forma de impugnación que expresa una insatisfacción por un tema resuelto y que busca la revisión por otro tribunal en grado de conocimiento. Ahora bien, recibe cada institución legalmente un tratamiento diferente; la nulidad debe ser tratada como una acción y la apelación como un recurso, todo esto a los fines de determinar, que al no existir en los autos ningún acto viciado por incumplimiento de requisitos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en ninguna ley, tratado o acuerdo internacional, como lo alega la defensa, al señalar que las actuaciones policiales anteriormente descritas en la formulación de la denuncia nunca fueron ofrecidos como expertos ante el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua por lo que supuestamente han violentado preceptos constitucionales, debe ser declarado sin lugar, toda vez que las autoridades judiciales están en el deber de impedir la comisión o continuación de una conducta típicamente antijurídica, por lo que los funcionarios en aras del cumplimiento de sus funciones y para evitar dilaciones en los procedimientos, prestan un juramento de ley, en resguardo de los intereses de los particulares y para el cumplimiento de dichas funciones, a fin de demostrar una justicia inmediata sin retardos procedimentales, para así poder ejercer sus obligaciones inherentes al cargo, siempre y cuando no vayan en contra del debido proceso ni de las buenas costumbres.

Por lo que la Ley de Juramento establece en su artículo 1 lo siguiente:
Artículo 1.- Ningún empleado podrá entrar en ejercicio de sus funciones sin prestar antes juramento de sostener y defender la Constitución y Leyes de la República y de cumplir fiel y exactamente los deberes de su empleo.

Por lo que, en observancia a lo anteriormente señalado, observa esta Corte de apelaciones que la razón no le asiste a la recurrente por lo tanto, se declara sin lugar la nulidad solicitada. Y así se decide.

QUINTA DENUNCIA: Alega la accionante que El Ministerio Público Militar, ofreció como medio de prueba recortes de Periódicos de los Diarios “VEA” y “CORREO DEL ORINOCO”, que para la consignación de un medio de prensa este debe ser interpuesto ante Tribunal que lleva el control de la causa para que así este informe a las partes que tiene competencia en el proceso y de ser necesario hagan sus oposiciones a los mismos; que según la jurisprudencia, en el presente caso, se está en la violación de la institucionalidad de las garantías procésales y constitucionales por el titular de la acción penal y luego fue confirmada por el Órgano Judicial, quien acordó la admisión de dichas pruebas, las cuales denomina el ciudadano Fiscal Militar, como “pruebas documentales” sin revisar los postulados y los requisitos para la procedencia de la misma violando la garantía procesal dictada en los artículos 241, 242, 244, del Código Orgánico Procesal Penal.

La Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Que en esta etapa del proceso, al Juez de Control, revisa todo el material o la documentación presentada con la acusación y la que presenten las demás partes. Esta revisión, la cual da cuenta de las funciones de control judicial sobre la acción penal, se limitará a la verificación de la legalidad de la actuación fiscal y de que existen los “fundamentos serios”, para el enjuiciamiento del imputado, como lo exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, no le está dado analizar pruebas, sólo considerar si las mismas son, legales, lícitas, pertinentes y necesarias de la prueba ofrecida para el juicio oral.

La exigencia de la oferta de pruebas para el acusador y para las demás partes, tiene una función preclusiva y, además, tiene la importancia de proteger la sentencia contra las ilicitudes y deslealtades probatorias. Tanto el fiscal como las demás partes, en el tiempo que transcurre hasta la realización de la audiencia preliminar, deben presentar su propuestas probatorias, es decir, señalar de cuáles medios habrán de valerse durante la celebración de la audiencia pública. Todo esto es materia susceptible de debate en la audiencia preliminar. Lo que aquí debe resolverse comporta la admisibilidad de la prueba presentada, la cual versará no solamente sobre la pertinencia o necesidad de una prueba, sino también sobre su legalidad, como se indicó antes. Es por ello, que en este sentido la razón no asiste a la recurrente y por tanto declarada sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

SÉPTIMA DENUNCIA: Que el día Nueve (09) de Diciembre de 2009, el Tribunal Militar Quinto de Control de Maracay, como garante del control constitucional que le ha sido encomendado de conformidad con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, no garantizó el derecho a una tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificado en el 257 constitucional, apartándose del artículo 1, 8, 9, 10, 12, 13, 124, 125 y 304, todos del Código Orgánico Procesal Penal, cuando convalidó actos realizados por el fiscal del Ministerio Público a espaldas de los derechos del ciudadano que se le investigado.

La Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
La disposición referida anteriormente, señala el derecho a la tutela judicial efectiva en aras de garantizar un dispositivo eficaz que permita a los particulares reestablecer una situación jurídica vulnerada y tener acceso a los órganos competentes para hacer valer ese derecho infringido.
En el presente caso, conforme a lo anterior y revisadas como han sido las actuaciones, observa esta alzada que el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, estado Aragua, actuó con apego a las normas, atendiendo los intereses de las partes por cuanto la misma realizó un proceso sin dilaciones indebidas, en presencia de una juez imparcial y con las actuaciones de un defensor público y un fiscal militar, quienes actuaron de pleno derecho, es decir se respetaron todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la constitución, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales.

La juez A quo, actuó ajustada a derecho cuando decretó la medida judicial privativa de libertad contra el ciudadano MILVIER ARGENIS GUTIERREZ, por considerar que de las actas procesales se evidencia la comisión de un hecho punible, que el Ministerio Público Militar precalificó como delito de Espionaje, previsto y sancionado en los artículos 471 ordinal 1º y 472, en concordada relación con el artículo 390 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, así como, en la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del delito, fundamentado cada uno de los elementos de convicción, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 251 numerales 1, 2 y 3 del ejusdem, en virtud de la pena que podría llegar a imponer en el caso, y la magnitud del daño causado, hace presumir el peligro de fuga del imputado.

Por otro lado, como ya bien se dijo el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el cuatro (04) de octubre de 2009, donde se observó que el Fiscal Militar expresó los hechos que originaron la persecución penal e igualmente señalo la correspondiente precalificación jurídica, conforme a la relación de los hechos presentados, oficializando así la acción penal, ante el Tribunal Militar, en observancia del resguardo de todos los derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los artículos 124 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y con apego a lo señalado en jurisprudencia de la Sala Constitucional con ponencia del Doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, en la decisión de fecha 20 de marzo de 2009, donde se establece que el acto de imputación se puede materializar perfectamente en la audiencia de presentación, caso de marras. Por tanto, lo procedente es declarar la presente denuncia sin lugar. Así se declara.


OCTAVA DENUNCIA: Señala que el Tribunal Militar Quinto de Control no indica cuales elementos no han cambiado conforme a lo establecido en el 250 numerales 1, 2 y 3; 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, para revocar la medida privativa de libertad.

La Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

El Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, en fecha 07 de octubre de dos mil nueve, mediante auto motivado, determino las circunstancias de hecho y de derecho que justificaron para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuyas circunstancias establece el Tribunal A quo, después de oídas a las partes en la audiencia preliminar, no han cambiado las razones de modo, tiempo y lugar por las cuales fue impuesta la medida de coerción.

En este sentido, esta Corte Marcial revisó los fundamentos en que se basó el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, mediante la cual se declaró la procedencia de la medida privativa de libertad, observándose lo siguiente:

“(…) En tal sentido, en relación al primer supuesto, los ciudadanos imputados MILVIER ARGENIS GUTIERREZ (…), ANGEL JACINTO CARRERO (…) y ciudadano EDUARDO GONZALEZ MUÑOZ (…), quienes se encuentran incurso en la presunta comisión del delito penal militar de ESPIONAJE, previsto y sancionado en el artículo 471 ordinal 1º en concordada relación con el artículo 472 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, a cuyo tenor expone lo siguiente:
“Art. 471.-Incurren en el delito de espionaje toda persona que en cualquier sitio de la República o en alguna de las Embajadas, Legaciones, Consulados u otras oficinas venezolanas en el exterior de cualquier manera con el objeto de servir a un país extranjero con perjuicio para Venezuela, cometa alguno de los hechos siguientes:
1.-Tratar de obtener informaciones o noticias sobre las tropas materiales, elementos u operaciones de carácter militar.
Omissis….” (Subrayado de la Instancia).
Art. 472.- El que cometa alguno de los delitos indicados en el artículo anterior, en caso de Guerra Internacional, será castigado con pena de treinta años; y en los demás casos será castigado con presidio de veintidós a veintiocho años. (…)
De lo antes expuesto se evidencia que con respecto al primer supuesto, observa quien aquí decide, que efectivamente está satisfecho, ya que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito militar, el cual amerita pena corporal de VEINTIDÓS (22) A VEINTIOCHO (28) años de presidio, así mismo se evidencia que en este caso la acción no se encuentra prescrita, al observar claramente que la fecha en que presuntamente fue perpetrado es con data del DOS (02) DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (2009), versus la norma castrense (artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar) que prevé los lapsos de prescripción de la acción penal militar.
Con respecto al segundo supuesto, estima la juzgadora, que emerge del cuaderno de investigación fiscal, fundados elementos de convicción que apuntalan a que los ciudadanos imputados MILVIER ARGENIS GUTIERREZ (…), ANGEL JACINTO CARRERO (…) y ciudadano EDUARDO GONZALEZ MUÑOZ (…), se encuentran incursos en la presunta comisión del delito penal militar de ESPIONAJE, previsto y sancionado en el artículo 471 ordinal 1º en concordada relación con el artículo 472 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, tal y como se evidencia en los hechos narrados en el Acta de Investigación Policial respectivas.
En atención, al tercer supuesto, esta árbitra considera que hay peligro de fuga. Y al referirnos a este punto, debemos fundamentarlo necesariamente sobre la base de la existencia de una o más circunstancia, las cuales se consideraran especialmente y que están previstas en una gama de alternativas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al caso en estudio, el citado peligro de fuga se acredita por la coexistencia de las siguientes circunstancias:
La falta de arraigo en el país: (…)
La pena que podría imponerse: (…)
La magnitud del daño social causado: (…)
En lo pertinente a la conducta predilectual de los ciudadanos imputados MILVIER ARGENIS GUTIERREZ (…), ANGEL JACINTO CARRERO (…) y ciudadano EDUARDO GONZALEZ MUÑOZ (…), no se desprende de las actas del cuaderno de investigación policial, que los ciudadanos imputados ut supra identificados, se hayan encontrado involucrados en otro hecho punible, ya sea de naturaleza militar o perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria.
Con respecto al artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima que los imputados MILVIER ARGENIS GUTIERREZ (…), ANGEL JACINTO CARRERO (…) y ciudadano EDUARDO GONZALEZ MUÑOZ (…), son sospechosos, para producir un peligro de obstaculización de la investigación, en virtud que se evidencia en las actas de la causa que el mismo puede influir para que coimputados, victimas, expertos, pero sobre todo testigos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o que inducirán a otros a realizar estos comportamientos, poniendo en peligro la investigación. La verdad de los hechos y la realización de la justicia. Es por lo antes expuesto que este Tribunal Militar considera que existe peligro de obstaculización en el presente caso.
En este orden de ideas, se aprecian colmados los extremos establecidos en el artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 así como la existencia del peligro de fuga sobre la base de las circunstancias señaladas en el (sic) numerales 1º, 2º, 3º, y 5º del artículo 251 y numerales 1º y 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Acordar Privación Judicial Preventiva de Libertad de las (sic) ciudadanos: MILVIER ARGENIS GUTIERREZ (…), ANGEL JACINTO CARRERO (…) y ciudadano EDUARDO GONZALEZ MUÑOZ (…), por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito penal militar de ESPIONAJE, previsto y sancionado en el artículo 471 ordinal 1º en concordada relación con el artículo 472 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.(…)” (Subrayado y negrillas propias del Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua)

En este sentido, en el presente caso, satisfechos como se encuentran a cabalidad los requisitos exigidos por el legislador en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación de libertad de conformidad con el mencionado articulo en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3 y 252 ejusdem, observa esta corte que el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, actuó ajustado a derecho por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la denuncia sin lugar.

NOVENA DENUNCIA: Considera la defensa que el Tribunal Militar Quinto de Control, no atendió el contenido de la norma procesal Penal, garantista en cuanto al derecho a defensa, así como no analizó el contenido jurisprudencial, que fortalecen y ratifican el propósito y razón del legislador al señalar que pueden ofrecerse las pruebas que serán objetos del contradictorio en la audiencia preliminar.

La Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

El Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.”

Conforme a lo anteriormente descrito se observa que en la fase intermedia del proceso la excepción, debe oponerse exclusivamente en la oportunidad allí señalada, es decir: “antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia preliminar”; si se hace después de esa oportunidad cualquier planteamiento de oposición de excepciones en esa fase del proceso es extemporánea, y así debe ser resuelto, lo que implica que la excepción no podrá ser resuelta en el fondo, si es opuesta inmediatamente después de expirado el plazo a que se contrae el encabezamiento del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, a los fines de fundamentar su decisión, referente a la oferta de las pruebas ofrecidas por la defensa cuatro (04) días antes de la celebración de la audiencia preliminar, tomo un extracto de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, de fecha 20 de octubre de 2005, Expediente Nº 02-493, mediante el cual se interpreta el alcance y el contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal.

Ahora bien, señala la defensa que el Tribunal a quo, no trajo la máxima completa de la decisión extraída del Tribunal Supremo de Justicia para fundamentar su decisión, obviando según la defensa lo siguiente: “…las acciones señaladas en los numerales 2,3,4,5 y 6 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, las relacionadas con las solicitudes de imposición o revocación de una medida cautelar, aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, proponer acuerdos reparatorios, solicitar la suspensión condicional del proceso y proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes, pueden realizarse además en la audiencia preliminar y oralmente ya que no se violentaría el debido proceso, el derecho a la defensa, ni el principio procesal del contradictorio”(negrillas propias de la recurrente).

Respecto lo anterior, observa esta Corte Marcial que la razón no le asiste a la recurrente, toda vez que es de reiterado criterio a lo largo de la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, de fecha 20 de octubre de 2005, Expediente Nº 02-493, que vencido el quinto día antes de la fecha para la audiencia preliminar, finaliza el lapso para interponer los ocho actos enumerados en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo resaltado por la defensa, no es preciso traerlo a colación por cuanto es claro observar que la misma cuando señala “que podrían ser objeto de estipulación entre las partes,” se interpreta por esta alzada, que el Tribunal Supremo de Justicia señala la posibilidad de traer estas excepciones en la audiencia preliminar siempre y cuando las partes estén conformes o concuerden entre sí la interposición de las acciones establecidas en los numerales 2,3,4,5 y 6 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si lo estipulan entre sí las partes no violentarían el debido proceso, el derecho a la defensa, ni el principio procesal del contradictorio. Por consiguiente, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

Por consiguiente, considera esta alzada que lo ajustado a derecho, es declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del auto de fecha catorce de diciembre de dos mil nueve, emanado por el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, estado Aragua, toda vez, que la Juez A quo, no incurrió en violación e inobservancia de derechos y garantías previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte Marcial, del Circuito Judicial Penal Militar, con competencia nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la BASTIDAS CUENCA VILMA JOSEFINA, en su carácter de defensora del ciudadano MILVIER ARGENIS GUTIERREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, estado Aragua, de fecha 14 de diciembre del 2009, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de Espionaje previsto y sancionado en los artículos 471 ordinal 1º, 472 y 390 del Código Orgánico de Justicia Militar, y; SEGUNDO: CONFIRMA el auto dictado por el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, estado Aragua, en fecha 14 de diciembre del 2009.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente, líbrese las boletas de notificación a las partes y remítase en su oportunidad legal, mediante auto separado, el presente cuaderno especial a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE DIVISIÓN


LOS MAGISTRADOS,




RAFAEL J. MARTÍNEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL



EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO

LA SECRETARIA,


LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM- __________, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Quinto, con sede en Maracay, estado Aragua, mediante Oficio Nº CJPM-CM- __________.

LA SECRETARIA,


LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE