CORTE MARCIAL
Ponente: Magistrado de la Corte Marcial
Capitán de Navío JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ.
CAUSA: CJPM-CM-004-10
Corresponde a esta Corte Marcial pronunciarse en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA CONSUELO CARPIO ARANGUREN, defensora del ciudadano TENIENTE CORONEL LUIS PEDRAZA DUARTE, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de ESPIONAJE, previsto y sancionado en el artículo 471 ordinal 1º en concordancia con el artículo 472, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, estado Aragua, quien en fecha 23 de diciembre de 2009, declaró sin lugar, la solicitud de prueba anticipada presentada por la defensa, fundamentando su recurso de apelación en lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: Teniente Coronel LUIS PEDRAZA DUARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.668.958.
DEFENSORA: Abogada MARIA CONSUELO CARPIO ARANGUREN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número 55.916.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán MARCO AURELIO PIÑERO GONZALEZ, Fiscal Militar Décimo Segundo con competencia nacional.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
La ciudadana MARIA CONSUELO CARPIO ARANGUREN, defensora del ciudadano TENIENTE CORONEL LUIS PEDRAZA DUARTE, el 04 de enero de 2010, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, estado Aragua, quien en fecha 23 de diciembre de 2009, declaró sin lugar, la solicitud de prueba anticipada presentada por la defensa, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de ESPIONAJE, previsto y sancionado en el artículo 471 ordinal 1º en concordancia con el artículo 472, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, señalando en su escrito lo siguiente:
…”el auto recurrido indica: Esta juzgadora es del criterio que tal pedimento no reúne las condiciones o requisitos propios de toda Prueba Anticipada, ya que no se ajusta a lo exigido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no presenta la ciudadana ABOGADA María Consuelo Carpio Aranguren, Defensora Privada…. Prueba fehaciente de la premura de oír la declaración de estos testigos… En primer lugar, la recurrida indica que el pedimento realizado por la Defensa de Prueba Anticipada no reúne las condiciones o requisitos, sin mencionar a que o cuales requisitos son ausentes en la presente solicitud… de lo cual se evidencia, que confunde los requisitos o condiciones con la prueba o fundamento de la solicitud, que son dos cosas distintas; los requisitos son los elementos que exige la norma para que proceda la solicitud de prueba anticipada y la prueba de lo solicitado es el elemento probatorio que demuestra o funda tal petición. En consecuencia, no está claramente explicado por la recurrida el motivo por el cual no reúne los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal para que proceda la solicitud de la prueba anticipada, ya que no señala ni menciona cuales son esos requisitos faltantes en la solicitud de la defensa y los confunde o fusiona con la prueba de dicho pedimento… dentro de los requisitos, la norma es clara al indicar un obstáculo difícil de superar, como se indicó en la solicitud… lo distante del lugar ocasiona un gasto exagerado para el traslado y estadía de los testigos para un eventual juicio oral, pues no disponen de los recursos económicos para movilizarse y ausentarse por varios días hasta la ciudad de Maracay, y en segundo lugar, la exposición permanente al peligro de la zona que pudiera ser víctima de delito y/o amenazas, lo que impediría su comparecencia siendo un obstáculo para su declaración y la imposibilidad de su comparecencia por desaparición por muerte o amenazas, tal como tenemos el ejemplo de los ciudadanos JUAN ROBERTO MARQUEZ Y MANUEL DE JESUS ORTEGA AGUILERA, denunciante y testigo de la orden de registro, ….quienes se desconoce su paradero y a quienes el Ministerio Público, le ha sido imposible su comparecencia para su declaración; por lo que pudiera ser irreproducible en el tiempo… Pero en cuanto a las condiciones, tenemos que según la doctrina, son dos (2) las condiciones que justifican la práctica de la prueba anticipada, a saber: a) La imposibilidad de practicar la prueba en el acto de juicio oral, y, b)La previsibilidad de esa imposibilidad… Nos interesa la segunda condición, señalada con la letra b), que se aplica al caso, ya que consiste en la advertencia oportuna de practicar la prueba en el futuro, o sea, en el cato del juicio oral, ya que en el caso in comento, debido a las circunstancias ya explicadas de fundamentación de la solicitud, aunado a las tensas relaciones gubernamentales que existen entre nuestro país y el vecino país (Colombia), la connotación del caso que se le ha dado en los medios de comunicación, pues, ha sido nombrado y señalado en primera plana de la prensa nacional e internacional y por el Presidente la República en su programa dominical “Aló Presidente” , sin dejar de mencionar, las diversas irregularidades denunciadas que se han llevado en las actuaciones de investigación por parte de la DISIP-ente investigador- que ha llegado al punto de denunciarse la “siembra” de evidencias criminalísticas en el lugar de la detención de los co-imputados MILVIER ARGENIS GUTIERREZ, ANGEL JACINTO CARREÑO Y EDUARDO GONZALEZ MUÑOZ, como lo señalan ellos mismos en sus declaraciones en audiencia preliminar el día 09 de diciembre del año 2009, por ante el Tribunal Quinto de Control…. del estado Aragua… En segundo lugar, en cuanto a lo mencionado por la recurrida, de que no fue presentado… prueba fehaciente de la premura para oír la declaración de los testigos, hay que revisar el escrito de solicitud de prueba .. es necesario mencionar, que si bien, la prueba que fundamente la solicitud es un hecho notorio de conocimiento público, que en el derecho no amerita prueba alguna, por lo que no hay nada que probar… El auto recurrido menciona: En tal sentido considero que acordar esta prueba, puede crear un precedente nefasto en contra del principio de inmediación que tiene el juez de juicio para resolver una causa… si bien es cierto, que la prueba anticipada constituye una justificada excepción no solo al principio de inmediación sino al principio de oralidad, que rigen el proceso penal acusatorio, por razones de urgencia y necesidad para asegurar el resultado, a fin de evitar que se esfumen aquellos medios, informaciones, evidencias u otros conocimientos que importan para el conocimiento del juez, ante la imposibilidad o dificultad de no poder incorporar la prueba en el debate del juicio oral y público, no es menos cierto, que dicha excepción no constituye un precedente nefasto al principio de inmediación- como lo menciona la recurrida- pues el juez de control que le corresponde el control de la constitucionalidad y velar por las garantías procesales, y la prueba anticipada es una garantía al aseguramiento de las evidencias criminalísticas, que inculpen o exculpen al reo… pues de todo esto pareciera que la Jueza que suscribe la recurrida no tuviera conocimiento de la situación que se vive en la frontera del país, especialmente, en la ciudad de Guasdualito…En conclusión, si es suficientemente fundada en la distancia alejada y en la deficiencia económica para admitir y acordar la prueba anticipada … PETITORIO… PRIMERO: .Se ADMITA y se declare CON LUGAR el presente recurso de Apelación en contra del auto fundado que dictó el Tribunal Quinto de Control… SEGUNDO: Se ORDENE la celebración de la Prueba Anticipada Testimonial y se fije una fecha para las declaraciones de los testigos, con todas las formalidades de ley y de conformidad con los extremos exigidos y establecidos en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. ....
III
CONTESTACION DEL RECURSO
El ciudadano Capitán MARCO AURELIO PIÑERO GONZALEZ, Fiscal Militar Décimo Segundo con competencia nacional, el 07 de enero de 2010, dio contestación al recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes:
…Ahora bien… a consideración de este Despacho Fiscal,… no se encuentran demostrados los fundamentos o requisitos que establece el ART.307 para practicar un reconocimiento, inspección, experticia o algún acto que se considere irreproducible o definitivo, en cuanto a la solicitud por parte de la defensa del ciudadano Teniente Coronel PEDRAZA DUARTE LUIS, de realizar una prueba anticipada testimonial en la presente causa, en razón a lo establecido en el Artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligatoriedad para todo ciudadano o persona que se encuentre dentro del territorio nacional, de conducir a la citación practicada por un Tribunal, con el fin de que preste declaración testimonial y declare la verdad de cuanto sepa, por lo que debe agotarse en todo caso la primera citación de un testigo, y en caso de no presentarse este será obligado a comparecer con el auxilio de la fuerza pública e igualmente en el art. 225 establece lo siguiente: “… Si el testigo reside en un lugar lejano a la sede del Tribunal y carece de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia...“ Ahora bien en la norma antes transcrita es necesario destacar la relación de ayuda a testigos que residan a un lugar lejano a la sede del Tribunal y que carezca de medios económicos para trasladarse, lo cual debe ser garantizado por el estado a los fines de la realización de la justicia. Por lo que esta Fiscalía Militar sostiene que no se le causo un gravamen irreparable al ciudadano: Teniente Coronel LUIS PEDRAZA DUARTE en la decisión acordada por el Tribunal Militar Quinto de Control de fecha 23 de Diciembre de 2009 al declarar sin lugar la solicitud de prueba anticipada formulada por la defensa del ciudadano Oficial Superior antes mencionado. ..Por lo antes expuesto solicito muy respetuosamente sea declarado SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN”….
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte Marcial, para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Alega la recurrente en la solicitud de realización de la prueba anticipada, lo distante del lugar, donde se encuentra los testigos del tribunal de juicio, lo que ocasiona un gasto exagerado para el traslado y estadía de los testigos para un eventual juicio oral, pues no disponen de los recursos económicos para movilizarse y ausentarse por varios días hasta la ciudad de Maracay y la exposición permanente al peligro de la zona que pudiera ser víctima de delito o amenazas, lo que impediría su comparecencia siendo un obstáculo para su declaración y la imposibilidad de su comparecencia por desaparición por muerte o amenazas, tal como tenemos el ejemplo de los ciudadanos JUAN ROBERTO MARQUEZ Y MANUEL DE JESUS ORTEGA AGUILERA, denunciante y testigo de la orden de registro, de quienes se desconoce su paradero y a quienes el Ministerio Público, le ha sido imposible lograr su comparecencia para tomarles declaración; por lo que pudiera ser irreproducible en el tiempo.
El tribunal a quo, señaló que niega la solicitud porque el pedimento no reúne las condiciones o requisitos propios de la prueba anticipada, ya que no se ajusta a lo exigido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no presenta la ciudadana abogada María Consuelo Carpio Aranguren, Defensora del ciudadano Teniente Coronel LUIS PEDRAZA DUARTE, prueba fehaciente de la premura de oír la declaración de estos testigos, de igual forma señaló que el pedimento realizado por la Defensa de prueba anticipada, no reúne las condiciones o requisitos, sin mencionar a que o cuales requisitos son ausentes en la presente solicitud, de lo que se evidencia, que confunde los requisitos o condiciones con la prueba o fundamento de la solicitud, que son dos cosas distintas; los requisitos son los elementos que exige la norma para que proceda la solicitud de prueba anticipada y la prueba de lo solicitado es el elemento probatorio que demuestra o funda tal petición.
Esta Corte Marcial, observa:
De las actas que conforman el presente cuaderno especial, se evidencia que la Juez Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, estado Aragua, actuó ajustado a derecho al declarar sin lugar, la solicitud planteada por la defensa de la realización de la prueba anticipada en el caso de los testigos indicados por la defensora, en virtud que tal práctica es considerada como reproducible y no existe ningún obstáculo difícil de superar que no fuera posible su práctica en el juicio oral y público.
Como sabemos la prueba anticipada, es aquella que en el proceso penal se realiza, en principio, en la fase preparatoria, por razones de urgencia y la necesidad de asegurar su resultado, pudiendo ser apreciada por el juez como si se hubiera practicado en el juicio, siempre que se incorpore en el juicio mediante la lectura del acta que la contiene.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2004 EXP Nº 04-0127, señaló:
…“ De la lectura del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que el juez de control a solicitud del Ministerio Público o cualesquiera de las partes recibir una declaración como prueba anticipada, siempre y cuando exista un obstáculo difícil de superar que se presuma que no podrá hacerse durante el juicio; y en caso de que el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. De la norma en cuestión se deduce claramente que en los casos en que excepcionalmente se admita en un juicio una prueba anticipada de declaración de testigo por existir el obstáculo difícil de superar, el juzgador de juicio debe motivar el por qué admite tal elemento probatorio y el obstáculo que impide al testigo presentarse a declarar en el correspondiente juicio oral; y ello debe ser así porque tal prueba es una excepción al principio de inmediación, establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal”….
Considera este Alto Tribunal Militar, que la prueba anticipada constituye uno de los casos de excepción, que se aparta de los principios de inmediación y oralidad en el proceso penal acusatorio, mediante los cuales el juez sólo puede basar su pronunciamiento final en las pruebas que hayan sido practicadas en el debate oral, que presidió o en el que estuvieron presentes.
Esto quiere decir que la prueba para poder ser apreciada y particularmente, para que pueda reconocérsele entidad suficiente para desvirtuar la condición de inocente con que entra y permanece el acusado en el proceso penal, debe ser practicada, cumplirse con estricto apego a todos los principios integrantes del debido proceso.
Dos son las condiciones que justifican la práctica de la prueba anticipada, a saber: a) La imposibilidad de practicar la prueba en el acto del juicio oral y b) la previsibilidad de esa imposibilidad. La primera, viene dada por su irreproductilidad material. En consecuencia, cuando por cualquier causa, excluida la comodidad, se tema que las diligencias de prueba no se puedan practicar en el juicio oral, en este caso, será permitido adelantar su producción. La segunda, consiste en la advertencia oportuna de la imposibilidad de practicar la prueba en el futuro, o sea, en el acto del juicio oral.
Por tanto, de lo anterior se desprende que la juez a quo, resolvió que las declaraciones anticipadas de los ciudadanos JOSE LEONARDO MONTOYA, OSCAR ANTONIO CARPIO ARANGUREN, ANA ZENAIDA TONOCILIA GRISMAN, ALIRIO FULCO VASQUEZ, LUIS ANTONIO AGUILERA HERNANDEZ, LUIS ALFONZO MORA, no procede, toda vez que estas pueden rendir sus declaraciones ante el tribunal de juicio.
El artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser considerados como actos definitivos o irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio. De allí que la naturaleza de la anticipación es resguardar el hecho o el medio que están en peligro inminente de desaparición, no cualquier obstáculo, como lo alega la solicitante de la prueba anticipada como lo es lo distante del lugar, donde se encuentra los testigos del tribunal de juicio, lo que ocasiona un gasto exagerado para el traslado y estadía de los testigos para un eventual juicio oral, pues no disponen de los recursos económicos para movilizarse y ausentarse por varios días hasta la ciudad de Maracay, y la exposición permanente al peligro de la zona que pudiera ser víctima de delito o amenazas, lo que impediría su comparecencia siendo un obstáculo para su declaración y la imposibilidad de su comparecencia por desaparición por muerte o amenazas.
De acuerdo con este dispositivo técnico, los medios probatorios que pueden producirse por el procedimiento de la prueba anticipada son los reconocimientos, las inspecciones, las experticias y las declaraciones. En el caso que nos ocupa se refiere a las declaraciones, para ello se requiere justificar la dificultad o imposibilidad de su comparencia de la persona al acto del juicio oral, para que se pueda solicitar y acordar la práctica anticipada de la prueba.
En cuanto a la carencia de medios económicos para su traslado, la Juez a quo consideró, lo previsto en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Ayuda. Si el testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y carece de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar su comparecencia.”,
Por otra parte, en cuanto al punto planteado por la defensa del peligro de la zona, con lo cual los testigos pudieran ser víctimas de delito, la Juez de Control, tomando en cuenta lo previsto en los artículos 222 y 226, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señaló, conforme a lo que establece esas artículos, que el legislador fue claro en definir el deber de comparecer por lo que considera esta Alzada, que su decisión se encuentra ajustada a derecho.
En consecuencia se confirma el auto dictado por el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracay, estado Aragua, de fecha 23 de diciembre de 2009. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas administrando Justicia en nombre de la Republica por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana MARIA CONSUELO CARPIO ARANGUREN, defensora del ciudadano Teniente Coronel LUIS PEDRAZA DUARTE, precedentemente identificado, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, estado Aragua, de fecha 23 de diciembre de 2009, mediante el cual declaró sin lugar, la solicitud de prueba anticipada presentada por la defensa, en el juicio que se le sigue por la comisión del delito de ESPIONAJE, previsto y sancionado en el artículo 471 ordinal 1º en concordancia con el artículo 472, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. Por consiguiente, se confirma el auto dictado por el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracay, estado Aragua, de fecha 23 de diciembre de 2009.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y líbrese las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracay, estado Aragua.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los cinco días del mes de febrero del año dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRIGUEZ
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
RAFAEL J. MARTINEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL
EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSE DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITAN DE NAVIO
LA SECRETARIA,
LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se registro y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracay, estado Aragua, mediante Oficio Nº ____________. Así mismo se participó al General en Jefe CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-_________.
LA SECRETARIA,
LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
PRIMER TENIENTE
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